STSJ Comunidad de Madrid 735/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2022
Fecha15 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0016029

Procedimiento Ordinario 1893/2020 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 735/2022

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1893/20, interpuesto por la procuradora Dª Teresa Rodríguez Pechín, en representación de D. Braulio, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de agosto de 2020, mediante la que se acordaba el archivo de actuaciones, con expresa declaración de que: 1º) La enfermedad padecida por el Inspector Jefe D. Braulio, consistente en "Infección por COVID-19, por la que causó baja médica el día 16 de marzo de 2020, no se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, y 2º) Las secuelas que refiere el Sr. Braulio, consistentes en "dolor renal", tampoco tienen la consideración de producidas a consecuencia del servicio. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho del demandante a que se reconozca el derecho a la baja por enfermedad de 16 de marzo de 2020 por infección del virus COVID-19 y las secuelas producidas por dicha enfermedad sean consideradas en acto de servicio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2022, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de agosto de 2020, mediante la que se acordaba el archivo de actuaciones, con expresa declaración de que: 1º) La enfermedad padecida por el Inspector Jefe D. Braulio, consistente en "Infección por COVID-19, por la que causó baja médica el día 16 de marzo de 2020, no se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, y 2º) Las secuelas que refiere el Sr. Braulio, consistentes en "dolor renal", tampoco tienen la consideración de producidas a consecuencia del servicio.

SEGUNDO

Alegaciones del recurrente.

El recurrente, Inspector Jefe de la Policía Nacional, expone que estuvo de baja por enfermedad de COVID-19 entre los días 15 y 30 de marzo de 2020, provocando dicha enfermedad unas secuelas de las que ha tenido que seguir tratamiento médico una vez recibida el alta. Señala que se le concedió la baja por enfermedad el día 16 de marzo de 2020, estando de baja 14 días hasta el 30 de marzo de 2020, en que se reintegra a su puesto de trabajo una vez concedida el alta por los servicios médicos. Añade que con anterioridad al 16 de marzo de 2020 estuvo desempeñando funciones en su puesto de trabajo, de forma constante y permanente, teniendo contacto con personas que posteriormente han dado positivo y han presentado un cuadro médico por COVID-19.

Alega el recurrente la aplicación de del artículo 79.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y el artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y señala que la Dirección General de la Policía tenía conocimiento de la propagación del virus COVID-19 desde enero de 2020, sin que se tomara ninguna medida de protección a sus funcionarios, como así lo recomendaban la OMS, el Organismo Internacional de Interpol y el Servicio de Protección de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía Nacional.

Argumenta el recurrente que la falta de medios de protección a los funcionarios de la Policía Nacional en la Jefatura Superior de Policía de Madrid para evitar el contagio y la exposición del COVID-19 fue una de las causas que facilitó el contagio de numerosos funcionarios.

Alega que se infectó del virus en marzo de 2020, en cuyo periodo de tiempo estuvo trabajando en la Jefatura Superior de Policía sin medios de protección contra el virus y que la enfermedad le fue reconocida en el parte de baja expedido por los servicios médicos de la Dirección General de la Policía como accidente en acto de servicio.

En consecuencia, interesó el demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido y reconocimiento del derecho del demandante a que se reconozca el derecho a la baja por enfermedad de 16 de marzo de 2020 por infección del virus COVID-19 y las secuelas producidas por dicha enfermedad sean consideradas en acto de servicio.

TERCERO

Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, remitiéndose, en primer lugar, a los argumentos de la resolución administrativa recurrida y añadiendo, con cita de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, 156 del Texto Refundido de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003), que para que una lesión o patología sea considerada como accidente de trabajo es preciso que sea derivada del trabajo que se ejecute por cuenta ajena; en el caso de enfermedad, que sea contraída con motivo de la realización del trabajo; y que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de dicho trabajo.

Añade el Abogado del Estado que, según reiterada jurisprudencia, la enfermedad será considerada como accidente de servicio siempre que quede probado que la misma tuvo por causa exclusiva la realización de la actividad de servicios a la Administración; es decir, determinando la relación existente entre la enfermedad contraída y la actividad de servicio a la Administración ejecutada por el mutualista y probando que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización de esa actividad. Asimismo, señala que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre el padecimiento y el trabajo o servicio que presta le corresponde al propio funcionario y que esa relación de causalidad ha de ser próxima e inmediata.

Concluye el Abogado del Estado que no ha resultado probada la relación de causalidad exigida por cuanto no existe en el expediente administrativo documento alguno que haga constar que la infección sufrida sea consecuencia única y exclusiva del servicio que el funcionario desempeñaba, pues el simple hecho de haber prestado servicios en los días anteriores no excluye que la enfermedad pueda haberse contraído en cualquier otro momento o lugar.

Añade, finalmente, esta representación que el hecho de no haberse acreditado la relación de causalidad hace irrelevante que la Administración proporcionara o no los medios necesarios para la protección de los funcionarios contra la enfermedad.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Normativa aplicable.

El artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establece que:

  1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

  2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.

    Por su parte, el artículo 60 del mismo texto reglamentario dispone que:

    Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas par cada enfermedad profesional.

    El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que:

  3. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

  4. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    2. Los que sufra el trabajador con ocasión o...

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