STSJ Andalucía 2732/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2732/2022
Fecha30 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 546/2020

SENTENCIA NUM. 2732 DE 2022

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados/as:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de junio dos mil veintidós.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 546/2020, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente DOÑA María Cristina , actuando en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria de carrera y asistida por la Letrada Dª Rosa Mª Benavides Ortigosa contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Director General de la Agencia Tributaria el día 17-09-2019 sobre abono de diferencias en concepto de trienios consolidados como personal laboral desde el acceso a la condición de funcionaria el día 09-12-2011 y en lo sucesivo. El recurso fue ampliado frente a la Resolución de 14 de julio de 2020 por la que se inadmite el recurso interpuesto; y parte demandada el AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que fue representada y defendida por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2021, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 1 de marzo de 2022. Por providencia de 2 de marzo de 2022 se admitió la prueba propuesta, expediente administrativo, y no siendo necesario practicar más prueba se declaró concluso el período de prueba, y no habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se acordó que pasen las actuaciones al ponente para votación y fallo del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Director General de la Agencia Tributaria el día 17-09-2019 sobre abono de diferencias en concepto de trienios consolidados como personal laboral desde el acceso a la condición de funcionaria el día 09-12-2011 y en lo sucesivo. El recurso fue ampliado frente a la Resolución de 14 de julio de 2020 por la que se inadmite el recurso interpuesto

Funda la recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

El 17-09-2019 solicitó el abono de las diferencias en concepto de trienios como personal laboral anteriores a su toma de posesión como funcionaria de carrera con efectos retroactivos de 4 años, habiendo sido desestimada por silencio administrativo y después por Resolución expresa de 22 de julio de 2021.

Tomó posesión como funcionaria de carrera el 9-12-2011, teniendo hasta ese momento 8 trienios como personal laboral que suponía 193,12 euros mensuales. Los trienios le fueron regularizados de forma errónea por la administración a su equivalente funcionarial suponiendo una reducción pasando a percibir 125,48 euros.

Respecto a la inadmisión del recurso que plantea la resolución expresa por considerar que ya se dictó en fecha 20-12-2021 resolución de servicios previos y trienios, decir que lo que se reclama es el abono de trienios devengados por servicios efectivamente prestados ya reconocidos como personal laboral, siendo el objeto del pleito la cuantía de dichos servicios prestados, no los servicios prestados en sí. Se reclama, además, el abono de un período de tiempo no sujeto a la prescripción de 4 años, nunca reclamado y existiendo un cambio jurisprudencial que permite esta reclamación.

En aplicación de los arts. 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, en relación con la doctrina fijada en la STS 163/17 Rec 22/16 y 1674/19 Rec 247/16, corresponde que los 8 trienios que tenía consolidados por su antigüedad como personal laboral se la abonen con 4 años de retroactividad desde la solicitud el 17-09-2019. En este sentido la STS 723/19 Recurso de Casación 163/2017.

La Abogada del Estado se opone, con base, en síntesis:

Existe resolución expresa que inadmite la solicitud de reconocimiento de trienios devengados con carácter previo a su nombramiento como personal funcionario y abono de las diferencias retributivas no abonadas. La petición, formulada el 17-09-2019 se inadmite al tratarse de una petición que ya fue resuelta con anterioridad y en consecuencia es reproducción de un acto anterior firme y consentido por no haber sido recurrido en plazo.

Así, consta en el expediente reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a favor de la Sra María Cristina conforme a la Ley 70/1978, mediante resolución de 20-12-2011, una antigüedad a efectos de cómputos de trienios de 4 del grupo D y 4 del grupo E. No consta que esta resolución fuera impugnada.

Subsidiariamente, tampoco cabe la estimación de la pretensión. El trienio es un concepto retributivo propio y especial del funcionario público, regulado en el art. 23 del EBEP, no siendo el precepto aplicable a personal laboral, pues el EBEP remite la estructura salarial del personal laboral a lo que resulta de la normativa laboral, convenios colectivos y contrato de trabajo.

La resolución de 20-12-2011 que ahora se trata de impugnar extemporáneamente reconoció a la recurrente el período de servicios prestados como contratada laboral, si bien a efectos de trienios y no de complemento de antigüedad u otro concepto retributivo análogo previsto en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT. Y, puesto que esos trienios se perfeccionan en la situación de funcionario de carrera ( y no en la de personal laboral) su cuantía es la propia del trienio del grupo equivalente en la función pública, y ha de calcularse de acuerdo con lo establecido en los arts 1 y 2 de la Ley 70/1978 y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y no con arreglo a lo dispuesto en normas laborales.

El recurrente basa su argumentación en el contenido de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y centrando el análisis en la primera de ellas, no resulta de aplicación al presente supuesto. Ello porque el supuesto de hecho examinado tiene como origen los "procesos de funcionarización" por lo que su fallo se circunscribe al personal que accede a la condición de funcionario por estos procesos regulados en la disposición transitoria segunda del EBEP. Además, los efectos de tales sentencias se fijan pro futuro, en relación con los supuestos que se produzcan desde el mes de mayo de 2019 en que se dictaron. No cabe revisar todas las situaciones jurídicas derivadas de actos consentidos y firmes. De otra parte, la STS 723/19 se refiere a un empleado laboral recién funcionarizado, y aquí nos encontramos con que la resolución formalmente impugnada no es sino reproducción de acto consentido y firme: el acuerdo de 10-09-2008 que reconoció ya los servicios prestados por la actora como contratada laboral.

Disconforme con la cuantía concreta cuya condena se pretende, 3.419,14 euros. Dicha cantidad es el resultado de la diferencia entre las cantidades percibidas por los trienios como funcionario del Grupo E y D y las que hubiera debido percibir como trienios devengados como personal laboral, en los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud (es decir de septiembre de 2015 a septiembre de 2019) aplicando el valor de dichos trienios en esas fechas de acuerdo con los acuerdos de revisión salarial aplicable al IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT.

La cuantificación no es correcta porque la aplicación de la doctrina establecida en la STS 723/19 implica que lo que habría que pagar a la actora es el importe del complemento de antigüedad, pero en la cuantía que tenía cuando se perfeccionó. Recae sobre la actora la carga de probar el importe del trienio laboral en el momento en que se perfeccionó. El reconocimiento de un complemento de antigüedad devengado como personal laboral se convertiría en un complemento personal que no está contemplado entre las retribuciones de los funcionarios públicos y que no puede ser objeto de actualización. El actor, en definitiva, ya no está dentro del ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos del personal laboral, sino que son la fuente normativa de los complementos de antigüedad del personal laboral y de su actualización.

Se solicita en la demanda que se reconozca el derecho del actor al abono de los trienios reconocidos desde la solicitud y en lo sucesivo, es decir una condena de futuro, lo que choca con el carácter revisor de esta jurisdicción. No se puede prevenir en el proceso administrativo el resultado lesivo de un acto futuro antes de haberse dictado, lo que impide que puedan reconocerse a la actora el abono de unas cantidades que ni siquiera se han devengado en este momento. Por ello se opone a la pretensión de que se reconozcan en la sentencia el abono de cantidades reclamadas en futuras nóminas.

SEGUNDO

Es cuestión litigiosa la procedencia de la pretensión de la actora de que se le reconozca y derecho a percibir los 8 trienios que tenía...

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