SAP Barcelona 1126/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha06 Julio 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120188010353

Recurso de apelación 574/2022-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012057422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012057422

Parte recurrente/Solicitante: ASPROMA PROYECTOS, S.L.

Procurador/a: Jose Castro Carnero

Abogado/a: Francesc Fuster Amades

Parte recurrida: Jaime

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: Carles De Barutell Travé

Cuestiones: Acción social de responsabilidad. Deber de lealtad.

SENTENCIA núm. 1126/2022

MAGISTRADOS

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a seis de julio de dos mil veintidós.

APELANTE: Asproma Proyectos, S.L.U.

APELADO: Jaime

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 2 de diciembre de 2021

Demandante: Asproma Proyectos, S.L.U.

Demandado: Jaime

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: " Desestimo la demanda interpuesta por Asproma Proyectos, S.L.U. contra Jaime, a quien absuelvo de lo pretendido de contrario. Se condena a la parte actora al pago de las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo. Elevadas las actuaciones ante esta Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se señaló como fecha para su deliberación y fallo el día 21 de abril del presente.

Magistrado ponente: Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Acciones ejercitadas

  1. El demandante es la mercantil Asproma Proyectos, S.L.U., (en adelante ASPROMA), socia de MCI Advanced Technologies, S.L. (en adelante MCI).

  2. El demandado es Jaime, administrador solidario de la mercantil MCI, junto con Ovidio, accionista de Asproma.

  3. Se ejercita una acción social contra el administrador demandado, al amparo del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, con la finalidad de que restituya a la sociedad MCI la cantidad de 5.197.916'25 euros, por los daños que con su comportamiento ha causado al patrimonio de esta sociedad.

SEGUNDO

Hechos probados

  1. MCI es una sociedad de capital constituida el 26 de febrero de 2015, que tiene por objeto social la fabricación, venta, instalación, mantenimiento y reparación de aparatos de iluminación, aparatos de señalización y aparatos de anuncio o reclamo; así como la fabricación, venta, instalación y reparación de material eléctrico.

  2. Inicialmente la sociedad se constituyó con un socio único, GRUPO MCI, sociedad de la que el demandado Sr. Jaime es apoderado general y socio mayoritario de esta última. MCI y GRUPO MCI comparten domicilio social.

  3. GRUPO MCI se fundó en el año 1971, es una empresa de tipo familiar que opera en el sector de la iluminación, diseño y fabricación de luminarias, con 56 trabajadores, y departamentos de ingeniería, electrónica, producción, proyectos, logística y almacén. Tiene un capital social superior a 3M euros y en 2017 tuvo una cifra de negocios superior a 15M de euros.

  4. Con ocasión de los negocios que se pretendían realizar en Arabia (Proyecto Kame y otros), y ante la colaboración que se planteaba con el Sr. Ovidio, socio único de ASPROMA, GRUPO MCI vendió la mitad de su participación en MCI, 1.500 participaciones, por su valor nominal, 1.500 euros, a ASPROMA, el 14 de julio de 2015. La adquisición respondía a la colaboración que se iniciaba, mediante estas sociedades, entre el demandado Sr. Jaime y el Sr. Ovidio, que al parecer acreditaba experiencia para realizar gestiones comerciales con el Gobierno saudí, con el objetivo de incrementar de esta forma la presencia de GRUPO-MCI en aquel país.

  5. Se designaron como administradores solidarios de MCI a Jaime (apoderado y con participación relevante en GRUPO-MCI) y Ovidio, accionista único de ASPROMA. Estos firmaron el 10 de mayo de 2016 un documento interno (memorando) de limitación de facultades entre los administradores, y que determinaba que los contratos y acuerdos entre MCI y GRUPO-MCI tuvieran que suscribirse conjuntamente por ambos administradores, así como, además, aquellas transacciones superiores a 20.000 euros. Ese mismo documento hacía referencia al objetivo de alcanzar unos beneficios sobre el volumen de ventas del 30%.

  6. MCI desde su constitución ha tenido como único proveedor a GRUPO-MCI ya que aquella carece de estructura productiva, empleados y medios para asumir los encargos que le fueron realizados, que los ejecuta GRUPO-MCI. El único cliente de MCI era PCT.

  7. La sociedad Premier Composite Technologies LLC, en adelante PTC, remitió una carta el día 19 de agosto de 2015 a GRUPO-MCI por la que se aceptaba su propuesta sobre el denominado Proyecto KAME, que consistía en realizar los trabajos de iluminación de unas mezquitas, palacios, etc. en Arabia.

  8. PTC realizó el 2 de junio de 2015 una primera transferencia a MCI por la cantidad de 250.000 euros. Otra transferencia por igual importe en fecha 9 de septiembre de 2015 y una última por importe de 4 millones de euros en fecha 13 de octubre de 2015, lo que supuso en total de 4,5 millones de euros transferidos a MCI, para la realización de los trabajos encargados. El objeto de este anticipo se destinaba a atender las facturas de proveedores que fueran necesarias para la realización de la obra de referencia (adquisición de materiales y comienzo de la producción).

  9. Desde julio de 2015 hasta agosto de 2017 el Sr. Jaime autorizó trasferencias de dinero desde las cuentas de MCI a las de GRUPO-MCI por un total de 5.197.916'53 euros.

  10. Por acuerdo de junta de 5 de agosto de 2016, MCI decidió el reparto de un dividendo a cuenta para los socios de un millón de euros en total, sin que conste previsión contable de que pudiera acordarse tal aprobación ni que se hayan podido aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2015 ni posteriores, al parecer a causa del enfrentamiento entre los socios.

  11. Entre el 18 de abril y el 1 de agosto de 2017, responsables de finanzas y contabilidad de GRUPO-MCI remitieron a los asesores del Sr. Ovidio información contable detallada sobre los pagos realizados por MCI y los gastos acometidos por Grupo-MCI para el proyecto Kame.

  12. MCI facturó por el proyecto Kame casi 10 millones de euros hasta abril de 2017, en que se paralizó el proyecto.

  13. En junta de MCI celebrada el 28 de mayo de 2018 se planteó por Asproma el ejercicio de una acción social frente al Sr. Jaime para que restituyera los 5.197.916'25 euros transferidos a GRUPO-MCI.

  14. Las inversiones que GRUPO-MCI ha realizado para desarrollar el proyecto Kame alcanzan, por todos los conceptos, la suma de 6.568.948'02 euros, desglosados del modo siguiente:

- 243.000 euros por el alquiler de una nave industrial complementaria.

-1.015.937'40 euros por la compra de maquinaria y utillaje.

- 2.591.622 euros por existencias.

- 2.718.388'62 euros por gastos de personal destinado al proyecto.

TERCERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia

  1. La sentencia recurrida considera que no existe un comportamiento desleal, al considerar que las cantidades recibidas por MCI y transferidas a grupo MCI ya tenían un destino predeterminado que era esta última sociedad, tras haberse pactado así entre ambas sociedades, habiendo reconocido la propia actora que su función era la de mera intermediaria, y que la ejecución y desarrollo de los proyectos encomendados por PCT debían asumirse materialmente por GRUPO MCI, que el juzgador de instancia entiende que se acreditó mediante la prueba pericial aportada. La demandante ASPROMA, afirma la sentencia recurrida, fue conocedora desde un inicio de cómo iban a desarrollarse las relaciones entre ambas sociedades y así lo aceptó.

  2. La parte demandante insiste en su recurso en sostener la existencia de una infracción de los artículos 236 y siguientes de la LSC, afirmando que las conductas que se imputan al demandado Sr. Jaime constituyen una infracción del deber de lealtad, que actuó de mala fe, con interés personal y en claro conflicto de interés, y con uso de los activos sociales para fines privados.

  3. La demandada se opuso al recurso ya que no se acredita una conducta antijurídica del demandado ni se cuantifican los daños, que no pueden identificarse en su opinión, con la totalidad de las transferencias realizadas.

CUARTO

Sobre la deslealtad del administrador demandado

  1. El artículo 236.1 LSC dispone que " los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo". Como precisa del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:5724): " Este régimen de responsabilidad, que se enmarca dentro del sistema de responsabilidad civil, está sujeto a sus propios requisitos. La jurisprudencia entiende que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo( art. 133.1 LSA ) es precisa la concurrencia los administradores, qué tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el...

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