STSJ Comunidad de Madrid 470/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2022
Fecha05 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0010971

Recurso de Apelación 179/2022

Recurrente: TORREJON SALUD S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA No 470

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

En la Villa de Madrid a cinco de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 179/2022 contra la sentencia 4/2022, de 17 de enero, dictada en el procedimiento ordinario 134/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 18 de Madrid, en el que es parte apelante TORREJÓN SALUD SA, representada por el Procurador D. Íñigo María Muñoz Durán, y apelado el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia con este fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil TORREJÓN SALUD, SA, contra el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de 29 de enero de 2021, en el que se desestima el recurso de reposición formulado por la compañía ahora demandante, el día 17 de abril de 2020, contra el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) número 235515, del ejercicio 2020, por importe de 654.803,07 euros, que grava la titularidad concesional del inmueble con referencia catastral número 3493301VK6739S0001FB, situado en la calle Mateo Inurria, número 1, del término municipal de Torrejón de Ardoz. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de TORREJÓN SALUD SA interpuso recurso de apelación en el que solicitaba se dicte sentencia que

  1. 13

  2. Revoque y deje sin efecto la referida Sentencia de 17 de enero de 2022 , por ser contraria a Derecho.

  3. Como corolario de lo anterior, y en atención a las pretensiones ejercidas por esta parte en su escrito de demanda:

  1. Declare nulo el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de 29 de enero de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al recibo de IBI del ejercicio 2020, en el procedimiento número de expediente E.2020/111.

  2. Declare nula de pleno derecho la liquidación por IBI del ejercicio 2020 y, como corolario de lo anterior, inste al Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a la devolución de ingresos indebidos por un importe de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (654.803,07 €), junto con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento apelado, solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TORREJÓN SALUD SA impugna ante la Sala la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda interpuesta contra la liquidación del IBI del año 2020 girada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

La sentencia rechazó los dos motivos del recurso contencioso que consistían, primero, en la incompetencia del órgano municipal -la Junta de Gobierno local- que fijó los umbrales de valor del tipo de gravamen diferenciado del art. 72.4 TRLHL, incurriendo así en la causa de nulidad radical del art. 217.1.b) LGT que afecta al art. 6.1 de la Ordenanza fiscal, y, segundo, en la indefensión provocada por la falta de notificación individual de la liquidación a pesar de que había sido modificado un elemento esencial del tributo consistente en el incremento del tipo de gravamen, determinante de las causas de nulidad de los apartados a) y e) del citado art. 217.1.

El Juez de instancia reprodujo, para resolver el primer motivo, los fundamentos de la sentencia 208/2021, de 19 de abril, del Juzgado 14, que se pronunció sobre el recurso entablado por la misma recurrente contra la denegación de la revisión por nulidad de pleno derecho de los recibos del IBI de los años 2017 a 2019. La desestimación del motivo se sustentaba, por tanto, en estas razones: primero, la Junta de Gobierno local es competente para, una vez recibida la información catastral, concretar los valores sobre los debe aplicarse el tipo agravado; segundo, es ajustada a Derecho la norma reguladora de los tipos agravados de la ordenanza fiscal del IBI, y, tercero, en cualquier caso el valor catastral del inmueble de la recurrente superaba el umbral previsto en la ordenanza, por lo que la supuesta vulneración legal no le ocasiona ningún perjuicio.

Sobre el segundo motivo, el Juez consideró que existía desviación procesal por cuanto las mencionadas causas de nulidad a) y e) del art. 217.1 LGT no habían sido alegadas en vía administrativa, así como que no había sido acreditada la indefensión derivada de la falta de notificación personal de la liquidación.

SEGUNDO

En apelación, la recurrente insiste en los mismos motivos.

Sobre el primero, abunda en que la Junta de Gobierno, al fijar definitiva los umbrales de valor catastral sobre los que aplicó el tipo agravado, ejerció una potestad normativa que solo corresponde legalmente al Pleno, y aunque la liquidación del IBI provino de un órgano competente, se fundó en un tipo impositivo que adolecía de nulidad. Asimismo, el hecho de que TORREJÓN SALUD no fuera afectada por la concreción del porcentaje de inmuebles a los que aplicar la agravación, no obsta para que el Ayuntamiento justifique el umbral sobre el que aplicar los tipos diferenciados, debiendo constar en el expediente administrativo el oportuno informe económico, el cual, en este caso, carece de la exigible motivación.

Para dar respuesta a estos argumentos conviene recordar que el mencionado art. 72.4 TRLHL, tras establecer los tipos de gravamen del impuesto, dispone lo siguiente:

Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Por su lado, la Ordenanza de Torrejón, tras su modificación por acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2019 (BOCM núm. 307 de 27 de diciembre de 2019) dispuso en el art. 6.1:

El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,5834 por 100.

No obstante lo anterior, se aplicarán al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para cada uso, de los que se señalan en el cuadro por usos catastrales siguientes, tengan mayores valores catastrales, los tipos de gravamen diferenciados que se establecen.

Con carácter orientativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los umbrales de los valores para la aplicación de tipos diferenciados son los siguientes:

[,,,] SANITARIO 8.250.695,34 € 1,20%

[...] A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la determinación exacta del umbral de valor para los usos catastrales que se especifican se producirá, una vez cerrada la gestión censal del Impuesto por la Dirección General del Catastro para cada...

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