STSJ Comunidad de Madrid 474/2022, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 474/2022 |
Fecha | 06 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2020/0017064
Procedimiento Ordinario 690/2020
Demandante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 474
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a seis de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los trámites del procedimiento ordinario, el recurso núm. 690/2020, interpuesto por BUILDINGCENTER SAU, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31.7.2020, desestimatoria de la reclamación NUM000, contra la sanción tributaria derivada del documento 2013 T 033425; siendo demandados la Abogada del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de BUILDINGCENTER SAU, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que se declare nula la resolución sancionadora.
La Abogada del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó adecuados, y solicitó la desestimación del recurso con condena en costas a la parte actora.
Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que consta en autos.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30.6.2022, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente la Magistrada Dª Matilde Aparicio Fernández.
Se impugna la resolución del TEAR de 31.7.2020 que, en procedimiento 28-10774-2020, confirmó la anterior resolución de 8.9.2016 de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la que se imponía a la SA demandante una multa de 3.936'62 euros, por infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17.12, LGT. Infracción consistente en no ingresar el importe que correspondería a la correcta autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ITP, devengado por la escritura pública llamada de compraventa de 26.2.2013 por la que, una vez que CAIXABANC SA había condonado parcialmente el préstamo hipotecario concedido a D Jenaro y D Gerardo, éstos vendían el inmueble hipotecado a la aquí demandante BUILDINGCENTER SAU, por el mismo precio de la deuda subsistente.
La demandante SOLICITA.-que se declare nula la resolución sancionadora.
Para resolver el presente recurso debemos partir de los siguientes hechos:
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- D Jenaro y D Gerardo eran propietarios de determinado bien inmueble hipotecado a favor de CAIXABANK SA en garantía de un préstamo.
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- BUILDINGCENTER SAU es la entidad a la que CAIXABANK había designado para recibir los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
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- Al folio 63 del expediente de la Dirección General de Tributos consta que, el 26 de febrero de 2013, CAIXABANK certificó a los señores Jenaro y Gerardo que la deuda hipotecaria que con ella mantenían ascendía a 164.074'68 euros; si bien, en caso de transmitir los bienes hipotecados a BUILDINGCENTER, realizaría una condonación reduciendo la deuda hasta los 41.844'60 euros. El documento bancario decía:
[S]e certifica que ante la imposibilidad de poder atender los pagos correspondientes a esta operación, dada la situación de insolvencia por la parte deudora y atendiendo su expresa petición, esta Entidad ha acordado que, para el caso de que la parte deudora transmita la finca a BUILDINGCENTER, S.A.U. con subrogación de la adquirente en la deuda hipotecaria, reducirá el Importe exigible de ésta a la cantidad de 41.844'60 euros, con renuncia y condonación del exceso, inclusive en su caso de los intereses moratorios y costas causadas, manteniéndose en lo demás las condiciones del título hipotecario.
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- En la misma fecha de26 de febrero de 2013, los señores Jenaro y Gerardo de un lado, y de otro BUILDINGCENTER, aquí demandante, otorgaron la que denominaron "escritura de compraventa de inmueble y subrogación". Mediante el contrato, los primeros transmitieron el inmueble hipotecado por precio total de 41.844'60 euros, esto es, la suma a que ascendía la responsabilidad hipotecaria tras la condonación parcial. El precio fue íntegramente reservado por la parte compradora para hacer frente al pago del crédito hipotecario que gravaba las fincas a favor de CAIXABANK.
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- La entrega de este inmueble estaba sujeta al ITP.
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- BUILDINGCENTER presentó la autoliquidación del ITP sobre una base imponible de 41.844'60 euros, es decir, la suma que figuraba como precio de venta del inmueble.
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- La Administración giró liquidación provisional calculando la cuota sobre una base constituida por 164.074'68 euros, valor de la deuda del mismo inmueble, sin la condonación. La motivación de la liquidación residió en que la operación realizada era una dación en pago del art. 1175 CC cuyo valor es igual al de la deuda extinguida, en este caso el importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que recaía sobre esos bienes. Añadió que la dación en pago no queda desnaturalizada por el hecho de ser un tercero el adquirente de los inmuebles.
El TEAR confirmó la liquidación, si bien afirmando que el negocio concertado era una dación para el pago de deuda y no en pago de deuda.
La demanda tiene su sustento, en primer lugar, en que no era exigible la deuda objeto de la liquidación, en la cual se ha basado la sanción ahora impugnada. Argumentos que mantiene la demandante a pesar de que, como no es controvertido, ha dejado firme dicha liquidación. Y ello con base en los siguientes argumentos, expuestos muy resumidamente.
Primero, la improcedencia de la calificación del contrato realizada por el TEAR, puesto que: 1.- La operación realizada fue una compraventa, tal como resulta de las estipulaciones del contrato, por lo que la base imponible debe coincidir con el valor declarado en la escritura que equivale al valor real de las fincas y no al valor de la deuda hipotecaria. 2.- La consideración del negocio como dación para el pago de deudas se opone a los términos y efectos de lo convenido por las partes. Y, 3.-, No fue observado el procedimiento establecido para que la Administración tributaria modifique la calificación que al contrato ofrecieron los interesados, pues para ello es necesario haber tramitado un procedimiento para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma como prevé el art. 15 LGT.
Segundo, la improcedencia de la base imponible considerada por el TEAR por: 1.- Conforme al art. 10.1 de la ley reguladora del impuesto (TRITPyAJD) la base imponible coincide con el valor real del bien transmitido, equivalente al precio de adquisición. 2.- La incorrección de la base imponible del TEAR porque, 2.1, debería haberse atenido al trasfondo económico del contrato con abstracción de las convenciones entre el vendedor y el acreedor hipotecario; 2.2, no cabe considerar que la contraprestación sea el importe total de la deuda; 2.3, debe analizarse la operación desde la perspectiva de la compradora que es el sujeto pasivo del tributo; 2.4, la integración del art. 10 y del 46.3 LITPyAJD conculca el principio de legalidad y de reserva de ley; 2.5, el único activo que cabía esperar de la operación coincidía con el valor de las fincas, y, 2.6, también en la dación para pago debe estarse al importe que se obtiene en la venta del inmueble y que se aplica a compensar la deuda.
Tercero, la vulneración del principio de igualdad por la diferencia de trato de las operaciones de dación para el pago de deudas y ejecución hipotecaria, pues: 1.- La causa y la consecuencia de ambas operaciones son idénticas porque en ambas el deudor no puede hacer frente a la deuda y el bien hipotecado es el único activo de que dispone. Y, 2.- El TEAR no justifica la razón de la diferencia de trato.
Cuarto, la vulneración del art. 31.1 CE por cuanto es contrario al principio de capacidad económica exigir a la entidad adquirente de un activo un importe superior al valor declarado, en el cual consiste el valor de la contraprestación satisfecha y el importe pendiente de la deuda.
La adecuación a Derecho de la liquidación tributaria ha sido declarada en supuestos idénticos al actual en las sentencias de la Sección 4ª de esta Sala con núm. 544/2018, de 28 de noviembre (rec. 60/2018), 80/2019, de 20 de febrero (rec. 238/2018), 135/2019, de 13 de marzo (rec. 237/2018) y 147/2019, de 29 de marzo (rec. 342/2018). Por evidentes razones debemos...
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