STSJ Castilla y León 902/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2022
Número de resolución902/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA: 00902/2022

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001003

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001060 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROYECTOS Y PERITACIONES VALLADOLID, S.L.

ABOGADO MARÍA PILAR POZO HERNANDO

PROCURADOR D./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 902 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a quince de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad mercantil "PROYECTOS Y PERITACIONES VALLADOLID, S.L." defendida por la Letrada doña María Pilar del Pozo Hernando y representada por el Procurador de los Tribunales don David González Forjas; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se declare como contrario a derecho la Resolución recurrida, y en consecuencia declarar nulo, anular o revocar y dejar sin efecto el acto recurrido, y aquellos de los que trae causa, con las consecuencias legales que procedan. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, sí procediera.». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día catorce de julio de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. la compañía mercantil actora impugna en esta sede judicial la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil catorce e imposición de sanción tributaria. Estima al efecto la demandante que la misma resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico, por cuanto deben deducirse de su declaración regularizada las remuneraciones realizadas a don Herminio, por cuanto las mismas reúnen los requisitos precisos para ser consideradas como deducibles como gastos precisos para generar las rentas declaradas por la compañía, y no ser conforme a derecho la sanción impuesta, al no reunirse en ella los presupuestos precisos para declarar su aplicabilidad en el presente caso, en relación con la declaración tributaria formalizada a efecto. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, de tal manera que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada por la actora sería conformes a la normativa vigente y ello impediría dar lugar a la rectificación que insta la obligada tributaria, tanto en lo que se refiere al pago del tributo, como a la sanción impuesta .

  2. En lo que constituye el núcleo central del debate, constituye el mismo determinar si el trabajo realizado por el Sr. Herminio para la obligada tributaria cumple con las condiciones legalmente establecidas para considerar esta relación como laboral y, como consecuencia de ello, si es susceptible de deducción este gasto en el impuesto de sociedades de la mercantil actora y, en relación con ello, como ya hemos dicho en repetidas ocasiones en situaciones similares a la presente -entre otras, recientemente, en la STSJ 371/2022, dictada en el P.O. 390/2021-, se debe considerar que, en lo que se refiere a la acreditación de la misma, corresponde, conforme lo prevenido en los artículos 105 y 106 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la parte actora, en cuanto que es ella quien quiere beneficiarse de la procedencia de la deducción que como gasto alega. De ahí que sea a ella a quien corresponde traer, efectivamente, a la convicción de la Sala que ese gasto es deducible del total de ingresos que tiene y debe pasar por el tamiz de la actuación tributaria. Esa doctrina que admite la posibilidad de poder remunerar actuaciones laborales de los administradores, exige la acreditación de los requisitos que se piden para cualquier servicio prestado por terceros, como su contabilización en el ejercicio en que se devenguen y la justificación del gasto, así como la acreditación de la obligatoriedad que el pago tenga para la empresa por la existencia de un vínculo laboral entre ella y el administrador que realice tales trabajos; acreditación que, obvio es decirlo, debe hacerse con un mayor rigor, a fin de no permitir que la sociedad, contradiciendo sus propias normas internas, que siempre puede cambiar y si no lo hace, será por su propia voluntad, las soslaye, con perjuicio de los ingresos e intereses públicos.

  3. Partiendo de esta doctrina, ha de descenderse a la consideración del caso concreto y determinar si en autos obra, con la necesaria claridad y eficacia, que exista una actuación de don Herminio que pueda incluirse en la consideración de una relación laboral que susceptible de ser objeto de deducción como gasto de los ingresos que se declararon como renta en el impuesto formalizado al efecto.

    Del análisis de lo actuado se sigue que con los datos aportados a las actuaciones, no puede entenderse que haya acreditado el carácter deducible del gasto, en relación con lo prevenido, entre otros, en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades...

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