STSJ Castilla y León 813/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución813/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00813/2022

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000937

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000984 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eugenio

ABOGADO JAVIER LOPEZ ROMO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 813.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Eugenio , defendido por el Letrado don Javier López Romo y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «que estime esta demanda, anule y deje sin efecto la Resolución de 31-mayo-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación Nº NUM000 y Nº NUM001, pues es justicia» . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado sustancialmente las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El obligado tributario, por medio de su representación procesal, plantea en este litigio la conformidad o no a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria. Considera al efecto el obligado tributario que la apreciación meramente parcial y no completa de su reclamación económico-administrativa, determina la falta de conformidad al ordenamiento aplicable de lo resuelto, pues, por una parte, considera que tiene derecho a deducirse la totalidad, como persona física y en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la indemnización que se abonó a doña Gregoria en el procedimiento ordinario instado por ella ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, por despido improcedente, donde se siguió con el núm. 939/2014, así como los honorarios que en el mismo debió abonar al Abogado que defendió sus derechos en dicho proceso, y no exclusivamente una parte de ambos conceptos, como establecen, primero la Administración Estatal de Administración Tributaria y después el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León; y, por otra parte, disiente de podérsele considerar como reo de una infracción tributaria, que se le ha impuesto, al estimar que no concurren en la actuación por él desarrollada y en la que lo fue por la Inspección, el elemento subjetivo de la culpabilidad, que no se halla debidamente consignado, ni apreciado en la sanción de que fue objeto. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que considera que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León es correcta, al ser las decisiones adoptadas aplicación de la normativa existente y de los hechos que se recogen en las actuaciones administrativas seguidas al efecto y estar debidamente acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de lo actuado, sin que sea de considerar la pretensión de la parte actora, al no estar debidamente justificada por prueba que le corresponde aportar a la misma.

  2. Como se dice, el primero de los conflictos que se suscitan entre las partes deriva del hecho de que mientras que el actor se deduce en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de los importes de la indemnización abonada a doña Gregoria en el procedimiento ordinario instado por ella ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, por despido improcedente, donde se siguió con el núm. 939/2014, así como los honorarios que en el mismo debió abonar al Abogado que defendió sus derechos en dicho proceso; la Inspección Tributaria y el TEAR estiman que dicha deducción no puede ser imputada exclusivamente a la persona física, sino sólo en proporción al trabajo que desempeñaba la empleada para el propio actor y para las entidades que el mismo dirigía.

    Para resolver esta cuestión, debe hacerse una inicial referencia a que la controversia se halla regulada con carácter general en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone en su apartado 1 que, «El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva»; lo que supone una remisión a la Ley de 5 de marzo 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, donde se establece que, «En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas». Esta última disposición supone, de hecho, una nueva remisión tanto al Código de Comercio, como a las leyes reguladoras de las sociedades de capital, singularmente al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como al Plan General de Contabilidad (aprobado mediante Real Decreto 1514/2007). Así mismo, alude a los desarrollos sectoriales aprobados mediante las correspondientes Órdenes Ministeriales y las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    Siendo este el planteamiento general, que no es controvertido por las partes, la concreta discrepancia de las partes se centra en si en el presente supuesto la indemnización abonada y los honorarios pagados en el procedimiento ordinario núm. 939/2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid pueden o no ser imputados en su integridad, como hizo en sus declaraciones, al obligado tributario, o deben serlo sólo parcialmente en una proporción que en sí misma no ha sido debatida. Todo ello bajo la idea de que, si un empleado realiza trabajos para una empresa, mediante un contrato de trabajo, las cantidades recibidas y amparadas en dicho contrato, son gasto fiscalmente deducible para la empresa contratante, siempre que el servicio del trabajo sea en beneficio exclusivo de ella, por lo que es de indudable trascendencia determinar quién debía responder de los gastos originados por el despido de la empleada, para lo que deberá determinarse de quién lo era ella.

  3. Es indudable la trascendencia de lo dispuesto en la sentencia firme, al ser confirmada en...

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