STSJ Galicia 378/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Julio 2022
Número de resolución378/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0001172

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015451 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Borja

ABOGADO Borja

PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, seis de julio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15451/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Borja, representado por la procuradora DÑA.BERTA SOBRINO NIETO, dirigido por el letrado D.MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra RESOLUCION 16/04/21 IRPF 2013-14-15-16-17 EXPEDIENTE NUM000 y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.464,72 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

Don Borja interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de abril de 2021, que desestima las reclamaciones económico- administrativas número NUM001; NUM002 presentadas contra actos administrativos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de A Coruña, Delegación Especial de Galicia de la AEAT, que desestiman las solicitudes de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

En las solicitudes de rectificación rechazadas por la AEAT, el actor solicitaba la aplicación de la deducción por adquisición de la vivienda en la que dejó de residir después de su separación en el año 2013, y en la que continuaron residiendo sus hijos y su ex pareja. E invocaba a su favor la consulta vinculante de la DGT V4814-16.

La AEAT, con cita en una consulta vinculante anterior -consulta de la DGT V0989-12-, niega la aplicación de la consulta posterior del año 2016, pues en ella la cuestión se suscitaba en relación con un matrimonio que se divorcia, y en el caso del aquí recurrente, de acuerdo con la documentación aportada, no estaba casado cuando dejó de residir en la vivienda litigiosa.

SEGUNDO.- Sobre la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo68.1.1º de la LIRPF -antes de la reforma operada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre-, cuando la vivienda deja de constituir la vivienda habitual en los casos de separación de una pareja de hecho con hijos comunes:

La cuestión objeto de controversia, tal como se delimita en el acuerdo del TEAR, consiste en determinar si resulta aplicable la deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en la redacción anterior a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, en el caso de separación de una pareja de hecho en la que uno de sus miembros y los hijos comunes continúan residiendo en ella. La oficina gestora considera que tal supuesto queda reservado para quien haya contraído matrimonio y posteriormente se separa. Por el contrario, el actor defiende la posibilidad de aplicar esta deducción, alegando, en esencia, que la norma debe de interpretarse acorde con el principio de igualdad. Y sobre la aplicación de este principio construye, en su demanda, una argumentación favorable al reconocimiento de este derecho.

La deducción por inversión en vivienda habitual fue suprimida como beneficio fiscal a partir del día 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que adoptó diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Pero esta norma legal estableció un régimen transitorio por el que podían continuar practicando esta deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes de 31 de diciembre de 2012, o que antes de este día hubieran satisfecho cantidades para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad.

Veamos lo que decía el artículo 68.1 LIRPF en la redacción anterior a la Ley 16/2012:

" 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

  1. Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales".

Y añade:

"En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden".

La deducción por inversión en vivienda habitual ya se contemplaba en el artículo 55 LIPRF, en su redacción originaria. Sin embargo no se recogía ninguna previsión en los casos de cese de la convivencia de la pareja, ni en particular, en los casos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial. Esta previsión fue añadida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, pero limitándola a los casos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial.

Aunque la exposición de motivos de la Ley 51/2007 no explica las razones por las que se introdujo esta norma, la Dirección General de Tributos ha expresado su parecer sobre la finalidad que persigue. En la consulta V4814-16, de 10 de noviembre -que cita la parte actora en su escrito de demanda- reproduce lo que ya había señalado en consultas anteriores, como es la consulta V1614/14, de 23 de junio.

En ambas se dice que la finalidad de esta norma ha sido evitar la pérdida del derecho a deducir por la inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que debían abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad, separación o divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviese su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondiera por los préstamos contratados para su adquisición.

Y de acuerdo con esta finalidad, la DGT, citando a su vez la respuesta a una consulta anterior, V1994-08, de 30 de octubre, llegó a reconocer el derecho del cónyuge que abandonó la vivienda, a continuar beneficiándose de la deducción por inversión en vivienda habitual, con independencia del régimen de guarda y custodia acordado en relación con los hijos comunes.

En el caso del actor, salvo el dato que se refiere al abandono de la vivienda familiar -no lo fue a consecuencia de una nulidad, separación judicial o divorcio, sino que lo fue por la ruptura de la convivencia con quien hasta ese momento formaba una pareja de hecho-, concurren las demás circunstancias que prevé la ley para reconocer el derecho a seguir practicando la...

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