STSJ Murcia 406/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2022
Fecha14 Julio 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00406/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0001107

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. RIBERA LORQUINA, S.A.

ABOGADO LUIS MARTINEZ MUÑOZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 774/2020

SENTENCIA núm. 406/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 406/22

En Murcia, a catorce de julio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo n.º 774/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Actos de la Administración catastral, subsanación de discrepancias.

Parte demandante:

RIBERA LORQUINA, S.A., representada por el Procurador Sr. Aledo Monzo y defendida por el Letrado Sr. Martínez Muñoz.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 30-02506-2020 formulada contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 31 de enero de 2020, expediente de subsanación de discrepancias 963502.30/19, documento 4497776, por la cual se acuerda la no alteración de la descripción catastral del bien inmueble con referencia catastral 3238813 XG1733G 0001 GY, ubicado en el municipio de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso formulado en nombre de RIBERA LORQUINA, SA.:

Primero.- Se declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su nulidad por no ser ajustado a Derecho; y

Segundo.- Se reconozca que los terrenos de referencia deben clasificarse como suelo rural, y el derecho de la recurrente a que se le devuelvan los ingresos indebidamente realizados.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba solo referente a la documental acompañada con la demanda y el expediente administrativo. Por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado, frente a la resolución del TEAR de Murcia de 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico- administrativa núm. 30-02506-2020 formulada contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 31 de enero de 2020, expediente de subsanación de discrepancias 963502.30/19, documento 4497776, por la cual se acuerda la no alteración de la descripción catastral del bien inmueble con referencia catastral 3238813 XG1733G 0001 GY, ubicado en el municipio de Lorca.

En la resolución impugnada ante el TEAR se hace constar lo siguiente: "El procedimiento de subsanación de discrepancias se inició mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2019, documento 4340969, como consecuencia de la resolución estimatoria parcial de este Tribunal de fecha 29 de junio de 2018, recaída en la reclamación 30-03480-2016, planteada frente a la comunicación al interesado sobre improcedencia de iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancias.

Como fundamento de su reclamación, la reclamante alegaba en síntesis la caducidad del procedimiento de subsanación de discrepancias por haber transcurrido el plazo máximo previsto legalmente con la clasificación del bien inmueble y la improcedente calificación urbanística del terreno como urbano conforme a la correcta interpretación dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 2014. Acompaña informe sobre la situación urbanística del suelo elaborado por el arquitecto técnico don Fulgencio, sobre la base de la información catastral, de la nota simple registral y del certificado urbanístico emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Lorca.

Comienza el TEAR resolviendo lo referente a la posible caducidad del procedimiento de subsanación de discrepancias, para lo cual parte del art. 18 del vigente Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que reproduce. Y añade que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Ello en virtud del artículo 104.2 de la LGT, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, la Gerencia inició el procedimiento de subsanación de discrepancias número 963502.30/19 mediante acuerdo de inicio de procedimiento cuya notificación se practicó el 27 de septiembre de 2019, mientras que la notificación de la resolución que puso fin a tal procedimiento tuvo lugar el 25 de febrero de 2020, dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, por lo que no se produce la caducidad de aquel.

En relación con la calificación del suelo, se remite el TEAR a la resolución del TEAC de 13 de mayo de 2015 (R.G. 6847-11), a la vista de la nueva línea jurisprudencial que interpretaba el artículo 7.2. b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sentó nuevo criterio, con arreglo al cual "Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , los bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo".

Añade a lo anterior el artículo 7.2.b) del TRLCI en su nueva redacción, tras la modificación legislativa introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio; y reproduce tal artículo.

En el caso que nos ocupa, según actuaciones obrantes en el expediente, señala el TEAR que consta aprobado el 13 de noviembre de 2008 un Plan Parcial (Sector 2-I Serrata) que constituye el instrumento urbanístico que establece las determinaciones para el desarrollo del suelo, cumpliéndose de esta manera la exigencia legalmente señalada para poder clasificar el suelo incluido en el ámbito territorial correspondiente como suelo de naturaleza urbana.

En este sentido, los arts. 123 y 124 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, integrados en la Sección Cuarta de la citada Ley bajo el rótulo "Planes Parciales", contemplan y definen la naturaleza y objeto de los Planes Parciales como instrumento urbanístico que establece el planeamiento de desarrollo de sectores del suelo urbanizable sectorizado o sectores del suelo urbano no consolidado previstos en el Plan General Municipal de Ordenación. Reproduce el contenido de tales artículos. Y concluye que, haciendo aplicación de lo expuesto, cabe considerar que la aprobación de un Plan Parcial en cuanto que instrumento de ordenación que establece las determinaciones para su desarrollo de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, constituye el requisito suficiente para clasificar el suelo urbanizable sectorizado o delimitados en ámbitos espaciales como urbano, con independencia de la fase en que se encuentren los instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento, debiéndose, por tanto, confirmar el acto impugnado.

SEGUNDO.- Formula la parte actora su pretensión de nulidad al hilo del iter administrativo seguido, y en este sentido:

  1. - Se refiere al procedimiento catastral (inicial) de rectificación de errores: señalando:

    1.1 Que el 20 de noviembre de 2014 dirigió escrito al Excmo. Ayuntamiento de Lorca, sobre la base de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de mayo de 2014 (Recurso de casación en interés de la ley n.º 2362/2013), por lo que, no habiéndose aprobado aún el instrumento urbanístico de desarrollo, el terreno de referencia (3238813XG1733G0001GY) está en situación de suelo rural hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, lo que determinaba que las liquidaciones de los recibos del IBI girados desde el año 2005 hasta el año 2014 atribuyendo al suelo naturaleza urbana no se encontraban ajustadas a Derecho y, en consecuencia, los pagos realizados devienen en ingresos tributarios indebidos, al amparo de lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se acompañó el informe técnico expedido por KAUM WORLD, SL.

    Además, el 20 de febrero de 2015 solicitó a la Gerencia...

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