STSJ Murcia 390/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2022
Fecha04 Julio 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00390/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000370

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Juliana

ABOGADO DAVID DIAZ MARTOS

PROCURADOR D./Dª. PEDRO ARCAS BARNES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 270/2020

SENTENCIA núm. 390/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 390/22

En Murcia, a cuatro de julio de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 270/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 33.510,45 € y referido a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ganancia patrimonial.

Parte demandante:

Juliana, representada por el Procurador Sr. Arcas Barnes y defendida por el Letrado Sr. Diaz Martos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

-La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de diciembre de 2019, en la REA NUM000 que desestima la reclamación contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM001 dictado por la Administración de la AEAT en Lorca, referente al IRPF 2014, que da lugar a la liquidación nº liquidación provisional nº NUM002, por importe de 33.510,45 euros en concepto de cuota e intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la resolución en el sentido de que no se vuelva a liquidar por el concepto de Ganancia patrimonial del IRPF 2014, al no existir ganancia patrimonial y con expresa condena en costas a la administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Ascensión Martín Sánchez., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en el expediente electrónico.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día treinta de junio de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de diciembre de 2019, en la REA NUM000 que desestima la reclamación contra la desestimación del recurso de reposición nº NUM001 dictado por la Administración de la AEAT en Lorca, referente al IRPF 2014, que da lugar a la liquidación nº liquidación provisional nº NUM002, por importe de 33.510,45 euros en concepto de cuota e intereses de demora.

Señala el TEARM que el recurrente presentó declaración conjunta del IRPF de 2014 con cuota a ingresar de 1.365,81€. Y que se inició un procedimiento de comprobación para conocer su existía ganancia patrimonial por transmisión de inmuebles y cita el art. 34 de la LIRPF y la carga de la prueba conforme al art. 105 LGT. Y el valor de mercado a la fecha de la escritura de declaración de obra nueva, pero nada indica respecto del importe de su adquisición originaria, que pudo ser en el año 1993 con la compra de la finca". Por tanto, entiende este Tribunal, que con la documentación aportada no se justifica el que se aumente el precio de adquisición del inmueble que se enajena, en 300.000 euros, sin que se entienda que la administración no haya sido diligente en la práctica de averiguaciones que le incumban, o valoración de pruebas que se le presenten.

Y la actora alega: Disconformidad con el valor otorgado por la Administración y considera que la liquidación debe ser anulada porque la actuación de la Administración ha infringido el art. 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF, en lo sucesivo) al no incluir en el valor de adquisición del inmueble el importe de unas inversiones y mejoras que entiende sí ha sido acreditado.

Sobre valor de construcción de la vivienda declarado por esta parte- escritura de declaración de obra nueva y alude a los fundamentos de la resolución del TEARM. Y considera que, la declaración de obra nueva, a pesar de sus manifestaciones, tiene una importancia vital. Así lo reconoce la propia Dirección General de Tributos en su respuesta a la consulta V3430-19, en la cual, el consultante adquirió una finca rústica en 1992 en la que construyó una vivienda, no conservando las facturas de la obra y cuya declaración de obra nueva se ha efectuado en junio de 2019.

La respuesta de la administración fue la siguiente:

"Conforme con los mencionados preceptos, en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción por parte del contribuyente, el valor de adquisición de la vivienda estará constituido por la suma del importe satisfecho por la adquisición del terreno y del importe satisfecho por las obras de construcción de la vivienda, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La fecha de adquisición de la edificación se entiende producida con la finalización de las obras. El coste de las obras de construcción y la fecha de finalización de las obras, en estos supuestos, deberá ser acreditado por la consultante. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso de no poderse acreditar la fecha de finalización de las obras se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva como fecha de adquisición".

Por consiguiente, en supuestos que el contribuyente autoconstruye y no tiene forma de acreditarlo con facturas, habrá que estar a lo manifestado por el contribuyente en la escritura de declaración de obra nueva, tanto de la fecha de adquisición como del valor de construcción, salvo prueba en contrario de la Administración que tiene medios a su alcance para comprobar el valor de construcción.

Y añade que en la escritura de declaración de obra de fecha 2 de diciembre de 2010, aportada al expediente administrativo por esta parte, consta en su folio 7: "PRIMERO.- DECLARACION DE OBRA NUEVA: Manifiestan los comparecientes, que dentro de la finca antes descrita, existe construido lo siguiente: CASA o VIVIENDA UNIFAMILIAR, que ocupa una superficie de parcela y construida de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, y almacén con superficie construida de VEINTICINCO METROS...

Antigüedad: Año 2003 Su valor: TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 Euros)....

SEGUNDO.- Yo, el Notario, doy fe bajo mi responsabilidad de que he obtenido... la certificación catastral (acreditativa de la referencia catastral y descriptiva-grafica) solicitada a efectos del presente otorgamiento, totalmente coincidente, en cuanto a descripción, situación, antigüedad y superficie con la edificación declarada y en la que consta su referencia catastral consignada."

Por tanto, la escritura de declaración de obra nueva aporta elementos suficientes para que la Administración pueda, si no considera justificado el valor de construcción de 300.000 euros declarado, realizar las comprobaciones que estime necesarias para atribuir un valor a lo construido. Lo que no puede hacer es atribuir un "valor cero" a la construido.

Y considera que la Administración, simplemente no ha realizado ninguna averiguación, se ha limitado a rechazar el valor de construcción de 300.000 euros que consta es la escritura de declaración de obra nueva, por no considerarlo probado y llega a decir, como consta en el folio 4 de la resolución del TEA que: "... si no se acredita previamente la existencia de las obras, de más difícil comprensión es que el sujeto pasivo pueda atribuirles un importe de 300.000 euros que refleja la escritura de declaración de obra nueva, sin más apoyos que la simple declaración personal y subjetiva del notario. Y es que además, este valor, en su caso, podría coincidir con el de mercado a la fecha de la escritura de declaración de obra nueva, pero nada indica respecto del importe de su adquisición originaria, que pudo ser en el año 1993 con la compra de la finca...".

La Administración considera que la declaración de un Notario es una declaración personal y subjetiva, que no ha de ser tenida en cuenta y omite que consta una certificación catastral incorporada a la escritura en la que consta dentro de la parcela una vivienda construida de 255 metros, siendo el año de construcción el 2003 (10 años después de la compra de la finca) y atribuyéndole a la vivienda un valor catastral de construcción de 51.226,61 euros.

Y entiende que no ha realizado una mínima actividad...

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