STSJ Galicia 386/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2022
Fecha06 Julio 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11610

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000526

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0015238 /2022 /

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Gervasio

ABOGADO ANA ISABEL COUCEIRO CACHALDORA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, seis de julio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo de DERECHOS FUNDAMENTALES que, con el número 15238/2022, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Gervasio, representado por la procuradora DÑA.MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, dirigida por la letrada Dña. ANA ISABEL COUCEIRO CACHALDORA, contra RESOLUCION 29/03/22 DERIVACION RESPONABILIDAD SOLIDARIA 002NEQI6. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados:

Don Gervasio interpone recurso contencioso-administrativo por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de marzo de 2022, que pone fin al procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario en aplicación del artículo 42.1 a) LGT respecto de las deudas y sanciones tributarias de la entidad "Maxedu Coruña, S.L."

Dispone el artículo 121.2 de la LJCA, en sede de regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

En este caso el recurrente ha escogido el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona previsto en el Capítulo I del Título V de la LJCA por entender que el acuerdo impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.1 CE. Y atribuye a la Administración tributaria la vulneración de este derecho fundamental sobre la base del siguiente pronunciamiento que se recoge en el acuerdo objeto de recurso:

"En primer lugar hay que indicar que el fundamento principal de las alegaciones "Previa" y "Tercera" presentadas por el contribuyente se refiere al presupuesto de hecho habilitante de las liquidaciones y de las sanciones objeto de la derivación de responsabilidad, procediendo únicamente la impugnación de las liquidaciones con la interposición, en su caso, del recurso contra el acuerdo de derivación de responsabilidad.

En este sentido, el art. 174.5 de la Ley 58/2003 dispone: "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".

El actor alega, en síntesis, que la resolución impugnada, al vedar la realización de alegaciones y aportación de documentación contra las liquidaciones y las sanciones derivadas, está limitando sus derechos, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

SEGUNDO.- Sobre la viabilidad del cauce procesal especial utilizado para impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria:

En respuesta a las consideraciones que hace la abogada del Estado en el escrito de alegaciones sobre el ámbito de aplicación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, hemos de recordar que, en efecto, este proceso especial no es cauce idóneo para valorar la legalidad de un acto administrativo, sino para determinar si en su aplicación se han infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 31/1984, de 7 de marzo, ya recogía la doctrina relativa a los requisitos formales que se deben cumplir para que pueda ser utilizado este procedimiento especial; doctrina que reproduce el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, entre las que podemos citar la de fecha 23 de julio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:3206), o las posteriores de 18 de febrero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:915), y 5 de mayo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2197).

En estas sentencias se dice que:

"(...) en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso. Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales. Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica".

El mismo Tribunal ha recordado la doctrina que se recogía en sentencias anteriores como la de 17 de diciembre de 2007 (Casación 4721/20014) y de 10 de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008), así como la de 19 de septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 49191/2010) y la de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010), que descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos casos y, por el contrario, interpretan en un sentido amplio y "pro accione" el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LJCA).

A tenor de lo razonado en todas estas sentencias, el artículo 117 LJCA no puede interpretarse en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo sino para descartar la utilización abusiva de un recurrente que pretende utilizar un procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

Como dice el TS en la sentencia de 1 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:4221-Recurso: 2413/2014), con cita de otras anteriores:

"Si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso- administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales» La imposibilidad de que los Autos de inadmisión por inadecuación de procedimiento anticipen una resolución de fondo sobre las pretensiones de tutela de derechos fundamentales otorga a la declaración de inadmisión un carácter procesal que, cuando lo cierra en forma indebida, vulnera las garantías del proceso, con infracción del artículo 117.2 de la LRJCA . Por otra...

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