STSJ Islas Baleares 439/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Julio 2022
Número de resolución439/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00439/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 070 40 33 3 2019 0000240

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2019 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA I DEFENSA DE LA NATURALESA

Abogado: Mateo

Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO

Contra CONSELLERIA TURISMO, ALCUDIAMAR SL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MIGUEL GABRIEL ARROM OLIVER

Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

SENTENCIA

En Palma, a 11 de julio de dos mil veintidós.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 247/2019, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "GRUP BALEAR D'ORNITOLOGIA I DEFENSA DE LA NATURALESA- MALLORCA" (GOB-MALLORCA), representada por la Procuradora Dª Mª DULCE RIBOT MONJO y defendida por el Letrado D. Mateo, contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB, Conselleria d'Innovació, Recerca i Turisme), representada y defendida por EL ABOGADO DE LA CAIB, y contra la sociedad "ALCUDIAMAR, S.L.", representada por la Procuradora Dª SARA TRUYOLS ÁLVAREZ-NOVOA y defendida por el Letrado D. MIGUEL ARROM OLIVER.

    Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Director General de Turismo en fecha 13 de mayo de 2019, en contestación al escrito presentado el 17 de octubre de 2017 por la representación del Grup Balear d'Ornitologia i Defensa de la Naturalesa (GOB) y otros, en el cual se interesaba que la Conselleria de Turisme revocase y anulase la autorización turística concedida el 28 de mayo de 2003 y su modificación de 22 de enero de 2004, en relación con el establecimiento denominado "BOTEL ALCUDIAMAR".

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 1 de julio de 2019, se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, interesando que: "2º.- Revoque, anule o declare extinguida, caducada, sin efecto o eficacia jurídica la autorización turística de 28/03/2003, con efecto (sic) .

2.1.- Subsidiariamente: condene a la Administración demandada a incoar, de inmediato, expediente de revocación, anulación, extinción, declaración de caducidad, o privación de eficacia jurídica de la autorización de 28/05/2003.

  1. - Más subsidiariamente, condene a la Administración demandada a incoar, de inmediato, expediente de revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho, de la autorización de 28/05/2003.

  2. - Condene a la Administración demandada a incoar, de inmediato, expediente sancionador contra la entidad mercantil ALCUDIAMAR S.A, por haber abierto el susodicho hotel - apartamentos de 4 estrellas, BOTEL ALCUDIAMAR, sin haber dado previo y preceptivo cumplimiento a las condiciones impuestas en la autorización turística de 28/05/2003.

4ª. La expresa condena en las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a las respectivas representaciones de las Administraciones demandada y la entidad codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma. La Administración de la Comunidad Autónoma solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso por carecer legitimación activa la organización actora. La representación de "Alcudiamar S.L." también ha solicitado la inadmisibilidad del recurso contencioso, aduciendo la falta de legitimación de la recurrente y la desviación procesal respecto de la incoación de expediente de revisión de oficio. En cuanto al fondo, ambas demandadas se oponen a las pretensiones de la actora, suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias declaradas pertinentes, las partes presentaron conclusiones, y se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el encabezamiento, la sociedad "Alcudiamar, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Director General de Turismo en fecha 13 de mayo de 2019, en contestación al escrito presentado el 17 de octubre de 2017 por la representación del Grup Balear d'Ornitologia i Defensa de la Naturalesa (GOB) y otros, en el cual se interesaba que la Conselleria de Turisme revocase y anulase la autorización turística concedida el 28 de mayo de 2003 y su modificación de 22 de enero de 2004, en relación con el establecimiento denominado "BOTEL ALCUDIAMAR".

La entidad actora interesa que se declare la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, en la cual se decide no tramitar la petición de revocación y anulación de la autorización turística de apertura correspondiente al establecimiento "Botel Alcudiamar" otorgada el 28 de mayo de 2003 por el Conseller de Turisme, invocando los siguientes argumentos:

1) Como se recogen en los informes emitidos por los técnicos municipales el 10/04/2017 y el 23/01/2018, el uso turístico del hotel se encuentra prohibido por el art. 74 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, infringiendo asimismo el Plan Especial del Puerto de Alcudia aprobado en el año 2004 por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico (CIOTUPH) del Consell Insular de Mallorca, cuyas determinaciones vinculan a todas las Administraciones Públicas, incluida la Conselleria de Turismo. El Ayuntamiento de Alcudia, mediante el Decreto núm. 1676/2000, otorgó a Alcudiamar una licencia de apertura y funcionamiento de una escuela de vela y alojamiento para navegantes, de conformidad con el art. 6 del Real Decreto 2486/1986, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1969. La previsión normativa de " unidades de habitación para uso de las tripulaciones" no guarda relación con un hotel-apartamentos de 4 estrellas, como sucede con el Botel Alcudiamar.

2) La entidad "ALCUDIAMAR, S.L." ni ha solicitado ni tampoco obtenido la licencia municipal de obras, apertura y funcionamiento de un hotel de cuatro estrellas, quebrantando la condición prevista en la autorización turística concedida el 28/05/2003, sin que la Conselleria de Turisme haya requerido nunca a la citada sociedad para que cumpla.

3) La Sentencia de esta Sala dictada el 19/03/2000 (PO núm. 956/2000), referente a la caducidad de la autorización turística previa, refiere que la concesión inicial de 29/07/1988 y la modificación de 11/02/1999 contemplaba el uso de alojamiento de escuela de vela y navegantes, no de hotel apartamentos.

4) Procede la revocación/anulación/caducidad y, en su caso, revisión de oficio de la autorización turística, debido a que el establecimiento hotelero se encuentra en funcionamiento sin disponer de las licencias municipales de obras, apertura y funcionamiento, incumpliendo la condición impuesta en la misma e integrada en el art. 48.2 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de les Illes Balears. Este incumplimiento conlleva la extinción jurídica de la autorización, sin necesidad de declaración de lesividad ni sometimiento a límites de la revisión ( arts. 107 y 110 Ley 39/2015), sino que se deriva del principio general recogido en el art. 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) del año 1955, sin que se trate tampoco de una revocación-sanción.

La representación de la Administración Autonómica solicita:

1) Con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso, ante la falta de legitimación activa de la entidad actora, debido a que no existe una acción pública en materia de turismo (Ley 2/1999, de 24 de marzo, derogada por la Ley 8/2012, de 19 de julio), sin que tampoco el ámbito de actuación del GOB de acuerdo con sus Estatutos guarde relación con el objeto del proceso, por lo que carece de interés legítimo en impetrar la acción de la justicia para lograr la revocación de una autorización turística, de acuerdo con el art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, con cita, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, ya que la organización actora dispone de un mero interés en la legalidad.

2) De forma subsidiaria, a fin de examinar la posibilidad de iniciar un expediente de revisión de oficio de la autorización turística, la Administración de la CAIB debía interesar del Ayuntamiento de Alcudia y de la Administración titular del dominio público portuario sobre el que se asienta el hotel, que informasen sobre el estado de las licencias y el ámbito de la concesión, las cuales comunicaron que la concesión admite el uso hotelero, de acuerdo con el informe emitido por el Secretario del Consistorio el 11/01/2017 (folios 521 a 537 expediente 2), la Resolución del Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de 11/01/2018 y documentos que menciona (folios 470-486...

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