STSJ Castilla-La Mancha 169/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2022
Fecha27 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 603/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 169

En Albacete, a 27 de junio de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 603/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias del Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de Dª. Florencia; contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente, el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de la reclamación Económico- Administrativa instada por mi representada ante el mismo en fecha 17 de febrero de 2017, con respecto a la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado, por el que se impugnaba la Liquidación Provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada el 30-09-2016 por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla-La Mancha - Oficina Liquidadora de Escalona - en el expediente de comprobación de valores nº NUM000, practicado por el citado organismo con respecto a la autoliquidación efectuada por mi mandante del citado impuesto en fecha 22 de junio de 2016.

Posteriormente se acordó una ampliación del recurso respecto de la resolución expresa de fecha 13 de marzo de 2020, recaído en procedimiento 45-01119-2017, por la que se desestima la citada reclamación.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada y codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del recurso en el importe de 6.813,40 euros y no solicitado la práctica de otros medios probatorios que la documental que ya obraba en las actuaciones, ni tampoco la aportación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo con el resultado que se recoge en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha identificada en el primer antecedente de hecho y que analizada la controversia generada a raíz de una liquidación provisional practicada por la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Escalona con ocasión de la compraventa de un inmueble situado en la Urbanización Calalberche, en término de Santa Cruz de Retamar (Toledo).

En concreto la resolución señala que el valor fijado por la Administración de 154510'48 euros, frente al de 79.000 euros recogido en la autoliquidación presentada por el contribuyente tiene su fundamento en una comprobación de acuerdo con el art. 57.1 c) de la Ley General Tributaria mediante la aplicación de precios medios de mercado, obtenidos siguiendo la metodología aprobada por la Orden de fecha 03/02/2016, basada en los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro. No existiría obligación de visitar la finca, por cuanto la metodología exclusivamente atiende a los precios medios, sin que fuera necesario que tales cálculos se verifiquen por un técnico con una cualificación profesional ajena al liquidador. Tampoco observa falta de fundamentación por la falta de designación de los estudios de mercado utilizados y ello en la medida en que el soporte del informa se deriva de la información que facilita el Catastro y por último excluye la posibilidad de apreciar la nulidad pretendida por ausencia del informe de valoración junto a la liquidación, en la medida en que no existiría indefensión por cuanto la parte tuvo conocimiento de ese informe con ocasión del trámite de audiencia, procediendo a mostrar su disconformidad con el mismo.

SEGUNDO

Solicita la parte actora el dictado de una sentencia en la que se interesa la nulidad de la resolución del TEAR, determinante de la declaración de la improcedencia de la liquidación complementaría combatida, para lo cual aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

  1. Nulidad de la liquidación practicada en la medida en que junto a la liquidación provisional que se recurre no se unió el informe de valoración que le sirve de fundamento y, subsidiariamente, que el informe se elaboró por el liquidador, D. Olegario, siendo lo cierto que no consta su condición de Arquitecto/a Técnico competente para emitir el informe pericial, pese a la referencia a que la valoración había sido emitido por una técnico de esa cualificación que se contiene en la resolución por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación.

  2. Falta de motivación de la valoración dada al inmueble por cuanto la misma tiene como presupuesto la existencia de una genérica referencia a estudios de mercado, pero no existen los elementos que permitan singularizar el valor respecto al concreto inmueble que se transmitió. Se utilizan valores estereotipados obtenidos de información facilitada por la Dirección General del Catastro, pero sin verificar una fundamentación específica respecto al uso que se hace de esos valores y de los coeficientes que se aplica a los mismos.

Por último, y en la misma línea, se apunta que no existe una comprobación del estado del inmueble afectando los mismos a aspectos como la disconformidad de los metros cuadrados construidos, siendo lo cierto que era necesario una comprobación "in situ" por el perito de la Administración que pudiera determinar con exactitud la calidad de los materiales, el estado de conservación y la superficie real de la edificación.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se solicita que se dicte sentencia en la que "se declare la desestimación del recurso", alegando, en síntesis que la liquidación provisional tiene como soporte el método de comprobación previsto legalmente, refiriendo en su escrito la metodología utilizada, la cual considera que la misma es adecuada a la finalidad pretendida, siendo lo cierto que no concurría necesidad de visitar el inmueble, ya que los datos relevantes se obtienen de fuentes documentales contrastadas.

CUARTO

Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se solicita igualmente la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que la metodología utilizada, basada as u vez en la previsión contenida en Orden de 3 de diciembre de 2014 de la Consejería de Hacienda se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos, parten de los datos que se corresponden con los datos ofrecidos por el actor respecto de las...

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