STSJ Castilla-La Mancha 148/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución148/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2022

Recurso núm. 458 de 2020

Albacete

S E N T E N C I A Nº 148

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 458/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad S2I SOLUCIONES INDUSTRIALES INTERNACIONALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por la Letrada D.ª Belén Palao Bastardes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de S2I SOLUCIONES INDUSTRIALES INTERNACIONALES, S.A. se interpuso en fecha 7-9-2020, recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, contra Resolución con liquidación provisional con número de referencia 2013CMP303M170400003Y referida al IVA correspondiente al ejercicio 2013, periodos 1T, 2T, 3T y 4T. Cuantía: 53.593,89 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-La cuestión que hoy nos ocupa es la correcta determinación de la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por mi representada, en concreto, la expedición de determinados bienes objeto de instalación y montaje a la República del Camerún, en el marco del contrato llave en mano suscrito con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República del Camerún.

En nuestro caso, se trata de una obra objeto de instalación y/o montaje localizado fuera del territorio de aplicación del impuesto que, de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas, es objeto de entrega, en el sentido de puesta a disposición, en el momento en que se emita el certificado de recepción de la obra.

La ley del IVA regula este tipo de operaciones contemplando una regla especial de localización en su artículo 68. Dos. 2º, conforme al cual se entenderán localizadas en el TAI las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el TAI y siempre que la instalación implique la inmovilización de los bienes entregados. Esta regla de localización implica que, siempre y cuando se trate de una entrega de bienes objeto de instalación y montaje, dicha operación tendrá la calificación de entrega de bienes y únicamente estará sujeta a IVA cuando la instalación y/o montaje tenga lugar en el TAI.

Por lo tanto, el objeto de debate se centra precisamente en determinar si la salida de los bienes del TAI, bienes que van a ser objeto de instalación y montaje en la República del Camerún en el marco de un contrato llave en mano, implica un movimiento físico de bienes sin relevancia alguna a efectos de IVA o si, sin embargo, dicha operación tiene la consideración de entrega de bienes con destino a un tercer país.

Al objeto de acreditar la salida efectiva de los bienes objeto de instalación y montaje en Camerún, mi representada aportó determinada documentación a su juicio con creces probatoria de la salida efectiva de los bienes del territorio aduanero de la Unión. Tales pruebas serían la copia del contrato, facturas, documentos únicos administrativos (DUAS), acta de recepción provisional del proyecto emitida por el Ministerio de Agricultura, justificantes de pago, etc....

La citada prueba no fue valorada por la Delegación de Albacete y supone una clara vulneración del principio general de la carga de la prueba regulado en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2-La resolución con liquidación provisional emitida por esa Delegación es nula de pleno derecho ya que, en el caso de autos, se produjo una utilización indebida del procedimiento de comprobación limitada, lo que supone un vicio procesal al amparo de lo previsto en el artículo 217. e) de la LGT.

En particular, esta representación considera que la notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones recibida con fecha 1 de abril de 2019, es una notificación de inicio de actuaciones. Habiendo transcurrido más de cuatro años entre la fecha de finalización del período voluntario de pago de la autoliquidación y la fecha de notificación del citado Acuerdo, es claro que estamos ante un procedimiento de comprobación iniciado en relación con un período prescrito lo que invalida todo el procedimiento que hoy nos ocupa.

3- Finalmente, y para el caso en que ese Tribunal desestimase las alegaciones previamente expuestas, mi representada viene defendiendo que, en la resolución con liquidación provisional recurrida, al igual que sucedía con la liquidación original de la que trae causa el presente procedimiento, existen una serie de errores de cálculo.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Inadmisibilidad del recuso por inexistencia del acto recurrido. La demanda presentada se dirige contra la supuesta desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, contra Resolución con liquidación provisional con número de referencia 2013CMP303M170400003Y, y que la actora manifiesta haber interpuesto con fecha 30 de mayo de 2019.

Ahora bien, ni en el escrito de interposición, ni en el expediente administrativo remitido por el TEAR consta tal reclamación económico- administrativa.

El documento que se acompaña al escrito de interposición del presente recurso judicial es la Liquidación 2013CMP303M170400003Y. No se aporta copia de la supuesta reclamación económico-administrativa que se dice presentada ni se indica siquiera el número asignado por el TEAR a la misma.

Puestos en contacto con el TEAR nos manifiesta que no tiene constancia alguna de la existencia de la reclamación que la actora dice que presentó el 30 de mayo de 2019.

La acreditación de la presentación correspondía a la actora y no lo ha hecho. Además, dicha acreditación resulta absolutamente necesaria puesto que sólo así podemos determinar si existe un acto presunto del TEAR, esto es, si ha transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación.

En estas circunstancias hemos de aclarar que no cabe analizar la liquidación por sí sola, puesto que o bien no se ha agotado la vía administrativa o bien el acto es firme y consentido.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6-6-2022 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Debemos responder en primer lugar a la posible inadmisión del recurso planteado por la Abogacía del Estado al manifestar que no consta que se presentara reclamación económico- administrativa contra la liquidación, de lo que se desprendería que o no se habría agotado la vía administrativa o la liquidación sería acto firme y consentido.

En segundo lugar, la existencia o no de prescripción del derecho de la administración a girar liquidación tributaria por IVA del ejercicio de 2013, toda vez que la actuación tributaria derivada del procedimiento de comprobación limitada iniciado en 2014 fue anulada por el TEAR en resolución de 31 de enero de 2019, reclamación nº 02-00367-2015, por una utilización indebida del procedimiento de comprobación limitada, al excederse del alcance previamente determinado sin previa ampliación, lo que supone un vicio procesal al amparo de lo previsto en el artículo 217. e) de la LGT. La nulidad de dicho procedimiento no interrumpiría la prescripción; y aun siendo anulable, la ampliación del alcance del procedimiento se produjo el 1-4-2019 y respecto de este nuevo objeto ya existiría prescripción.

En tercer lugar, la cuestión de fondo; esto es, si las operaciones identificadas están o no sujetas a IVA, entendiendo la recurrente que al tratarse de la expedición de...

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