STSJ Castilla-La Mancha 174/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2022
Fecha30 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00174/2022

Recurso Contencioso-administrativo nº 247/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 174

En Albacete, a 30 de junio de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 247/2020 a instancias de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARAMBROZ que actúa bajo la representación de la procuradora de los tribunales doña Pilar González Velasco frente a D. Víctor que ha actuado bajo la representación del Procurador D. Francisco Ponce Real , sobre: DISPO SICION GENERAL. Ordenanza de Caminos de Mazarambroz (Toledo) aprobada sin previo inventario de caminos. Nulidad; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DON Víctor se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mazarambroz ( Toledo) de 28 de junio de 2017, en el que se acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de caminos municipales ( BOP de Toledo de 14 de agosto de 2017).

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de demanda, nos indica que es titular de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002, en el término municipal de Mazarambroz (Toledo), parcelas sobre las que habrían de discurrir los llamados Caminos del Rey y de la Alcantarilla, y a los que se refiere la Ordenanza en su Anexo I.

En resumen, y con carácter principal, impugna la Ordenanza por falta de motivación, pues, según dice, no solo se limita a establecer el régimen jurídico de los caminos de titularidad pública, cualesquiera que fuesen, sino que conforme al artículo 10 y al anexo I establece una determinación nominal de dichos caminos y de ciertas características físicas que tiene por objeto, entre otros, el permitir su libre utilización por cualesquiera personas y sin la previa elaboración de un inventario de caminos públicos. Por ello, indica el recurrente que no pretende un pronunciamiento en esta sede sobre la propiedad pública o privada de los caminos en cuestión, en la medida en que como advierte el Tribunal Supremo, en la jurisdicción solamente puede plantearse la motivación, proporcionalidad, cu mplimiento del procedimiento, legalidad y en definitiva el ajuste a derecho de las decisiones administrativas adoptadas en defensa del régimen de uso de los caminos públicos, siendo necesario acudir a la jurisdicción civil para ventilar cuestiones de propiedad, sobre las que habría mucho que discutir en relación a la prueba de la demanialidad, la desaparición efectiva total o parcial de los caminos o su trazado histórico y actual. Ahora bien, continúa diciendo que lo que no cabe admitir en modo alguno es la validez de una Ordenanza que se refiere a un Inventario que no existe; por algo la Sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 de Toledo, de 8 de septiembre de 2015, condenó al Ayuntamiento a incorporar los caminos públicos al Libro Inventario municipal de bienes inmuebles, pese a reconocer su demanialidad por efecto de las NNSS de 1995.

Ello le lleva a invocar la vulneración de lo que disponen los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL), aprobado por R.D. 1873/1986, de 13 de Junio; En particular las exigencias del Art. 20 de este R.D ., en cuanto a la elaboración del inventario municipal, y citando para ello jurisprudencia en apoyo de su pretensión, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 21 de diciembre de 2016, nº 2702/2016, rec. 890/2015 , donde analiza la modificación de una Ordenanza de caminos municipales cómo ha de realizarse un Inventario de esta naturaleza y con qué garantías procedimentales, para salvaguardar el estatuto de la propiedad. Garantías que reputa necesarias, con independencia de que el Inventario carezca de carácter constitutivo del dominio.

En conclusión, viene a decir que estaríamos ante vicios de nulidad de pleno derecho por ausencia del procedimiento legalmente establecido o al menos de nulidad por infracción legal y falta de motivación de la resolución, y solo subsidiariamente, del vicio de ineficacia dada la inexistencia de un Inventario de caminos sobre el que pudiera proyectarse el régimen jurídico de la Ordenanza.

Subsidiariamente, plantea el demandante la nulidad del Capítulo V de la Ordenanza relativa a infracciones y sanciones, para lo que reproduce una parte de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 7 de octubre de 2013, nº 481/2013, autos de recurso contencioso-administrativo 369/2010 .

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Mazarambroz ( Toledo) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto y sosteniendo la legalidad de la Ordenanza aprobada.

Para ello, viene a recoger entre los antecedentes de su escrito como ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Toledo se siguió el procedimiento ordinario nº 233/2011, que finalizó mediante Sentencia nº 225/2015, de fecha 8 de septiembre de 2015. En dicho procedimiento se interesaba una condena de la Administración para que elaborara un Inventario de Caminos Públicos. Y dice que son interesantes a los efectos de este procedimiento judicial diversos pronunciamientos de la Sentencia, a saber:

"El Ayuntamiento de Mazarambroz no está obligado a elaborar un inventario específico de los caminos públicos de su titularidad, pues no existe ninguna norma que así lo establezca. No obstante, en el "Libro Inventario de Bienes" de dicha entidad local, del que dispone la misma, según certificación emitida en fecha 7-11-2011 (documento nº 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda), deben de reflejarse todas las vías públicas que son de titularidad municipal, entre ellas los caminos públicos, con los datos a los que se hace mención en el precepto antes transcrito. 8 "Como hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, todos los caminos públicos que son de titularidad de la citada entidad local, quedaron determinados y delimitados a través del plano que se incorporó a las citadas Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, que son firmes y consentidas, pues no fueron objeto de impugnación alguna." "Además, volvemos a reiterar que en las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico del municipio de Mazarambroz, aprobadas definitivamente en fecha 28-3-1995 se delimitó la red de caminos públicos de dicha entidad local, siendo éste un título suficiente para que tales viales sean incluidos en el "Libro Registro de Bienes" con el que cuenta el Ayuntamiento de Mazarambroz."

Se viene a decir por la defensa municipal que la técnica de catalogar los caminos en un Anexo a una Ordenanza ha sido validada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia nº 447/2008, de 4 de noviembre.

Se sigue indicando como constan en el expediente administrativo las NN.SS. aprobadas por el Ayuntamiento de Mazarambroz que, en su artículo 12.2., regulan los caminos y vías públicas municipales, al que se adjunta el plano donde se reseñan los caminos públicos que integran la red municipal formando parte de las citadas NN.SS., las cuales nunca fueron impugnadas, ni por la demandante ni por otros.

Con tales precedentes, y lo que considera respeto al procedimiento de aprobación, se destaca que la Administración Local estaba iniciando la tramitación de la actualización del inventario, adjuntando como documento nº 3 de su contestación el estudio de red de caminos elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Arsenio, colegiado nº NUM003 del Colegio de Centro.

Por todo ello, y tras considerar, además, que la Legislación de Régimen Local no contempla la existencia de un Inventario de Caminos, específico y separado del Inventario general de Bienes, tal y como parece entender la parte contraria, le llevan a solicitar la desestimación de la pretensión principal.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, nos indica que como el demandante se limita a transcribir una Sentencia, pero no señala que aspectos concretos del régimen sancionador de la Ordenanza impugna y, además, el motivo de la impugnación. Por la parte de la Sentencia que destaca en negrita, la parte concluye que la parte actora considera que el régimen sancionador de la Ordenanza es nulo por cuanto que ya estaría regulado por la Ley 9/90 de Carreteras y Caminos de Castilla la Mancha, ante lo que ha de señalarse que los tipos de infracción recogidos en la Ordenanza de Mazarambroz no coinciden con los regulados en la Ley Autonómica.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo para el 30 de junio de 2022, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Precedentes de esta misma Sala y Sección sobre la materia que nos ocupa.

Fijada la controversia, y a la hora de poder adentrarnos en su resolución en lo que respecta a la vulneración del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, por falta de aprobación de un inventario de caminos en los términos que indica la parte demandante, y la consecuencia legal que ello puede tener para el caso de la Ordenanza impugnada, debemos traer a colación dos precedentes de esta misma Sala que por razones de igualdad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR