STSJ Aragón 261/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2022
Fecha13 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 000261/2022

RECURSO DE APELACIÓN Nº 633/2021 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2021 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA DICTADA AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 115/2020 .

En Zaragoza a 13 de junio de 2022, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Partes del recurso

Apelante y apelado el Ayuntamiento de Zaragoza representado por la Procuradora Dª. Sonia Salas Sanchez y defendida por el Letrado D. Francisco Rivas Tena.

Apelante y apelada Apelada la Asociación de Abogados cristianos representada por la Procuradora Dª. Pilar Berges Fantova y defendido por la Letrado Dª. Polonia Castellanos Florez.

SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.

Colocación de la bandera multicolor LGTBI en el edificio consistorial del Ayuntamiento de Zaragoza el día 26 de junio de 2020.

TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Frente al alegato de inadmisibilidad del Ayuntamiento en el que se indica que estamos en presencia de un acto no sometido a control, concurriendo la causa de inadmisión del art. 69.c de la LRJCA " al situarnos ante una decisión de índole social o política, adoptada en solidaridad con otros estamentos o instituciones mundiales que la convocan anualmente", el Juzgado la desestima al considerar que es una actuación sometida al control judicial ( STS de 26 de junio de 2019).

2) En cuanto al fondo del asunto, dice la Sentencia que se debe tener en cuenta de forma prioritaria que la cuestión jurídica suscitada surge a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo, de 1163/2020, de 26 de mayo de 2020, que resuelve un recurso de casación sobre el cumplimiento de los preceptos de la Ley 39/1981, de 28 de octubre por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas. Estos preceptos establecen la forma en que se coloca, no solo la bandera de España, sino también la de las Comunidades Autónomas o municipales si las hubiere.

Se trata de la Roj: sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 1163/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:1163, Sección: 4, Nº de Recurso: 1327/2018, Ponente: CELSA PICO LORENZO, que señala como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

"No resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas."

Añade la Sentencia que se informa en la comunicación de la Jefe del Servicio de Protocolo [P.A. la Jefe de Sección] del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 25 de septiembre de 2000 (obrante en el expediente administrativo), que efectivamente para la realización de dicha acción institucional no se instruyó expediente administrativo alguno, como tampoco se hace cuando se colocan otro tipo de pancartas tales como las que aparecen en las fotografías que se adjuntan a dicha comunicación.

Y en relación al alegato de que se ha colocado una simple pancarta, el Juez indica en la Sentencia que en las declaraciones el Alcalde asume que es una bandera, (doctrina de actos propios) y en segundo lugar, hay que tener en cuenta que lo que define a una bandera son los colores que incluye el lienzo o la tela en cuestión. Una bandera puede simbolizar a un estado, a una entidad territorial, a una comunidad, a un linaje, a una organización, o a movimientos de tipo social u otros. Por el contrario, lo que define a una "pancarta" es que lleva un texto incorporado. Ya un "emblema" tiene más que ver con una imagen o una figura. En el caso que nos ocupa, lo que se hace es colocar una enseña con los colores de la bandera LGTBI, en la parte exterior del balcón del edificio consistorial. Se han aportado fotos de la forma de colocación por la parte recurrente y también mediante las diligencias finales. La tela con dichos colores no lleva ningún texto incorporado, y simplemente se trata de una forma de confeccionar o instalar una bandera que no se hace en un mástil. Pero el hecho de que la tela con los colores (bandera) no se coloque en un mástil junto con las otras banderas oficiales, no significa que no esté prohibida; hay que tener en cuenta que la prohibición es genérica.

La prohibición derivada de la legislación vigente, y que el Tribunal Supremo ha delimitado en su sentencia tantas veces citada, sí abarca la colocación de la bandera, aunque sea en forma de enseña y rodeando el borde de la balconada.

Se excluye, como he indicado, que se utilicen, incluso de forma "ocasional", banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos. En la Ley de banderas y demás legislación vigente no se recoge el estandarte arcoíris como una de las enseñas oficiales que pueden estar en un edificio público.

CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO: Pretensiones del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza.

Revocar la Sentencia apelada y desestimar el recurso, o subsidiariamente se decrete la nulidad de actuaciones desde el escrito de 14 de julio de 2021 para depurar la eventual falta de legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos para la sustanciación del recurso.

Resumen de los motivos del recurso de apelación del Ayuntamiento.

1) La colocación de pancartas en la balconada del Ayuntamiento es recurrente y se colocan reiteradamente (recuerdo a los fallecidos por la pandemia) sin expediente, ni trámite alguno. Es un acto de carácter social.

2) Falta de legitimación de la asociación recurrente. En relación a la misma Asociación Auto de 16 de septiembre de 2020.

3) Debería haberse inadmitido el recurso ( art. 51.1c) de la LRJCA) al tratarse de una actividad social de respeto a las minorías a diversidad social amparada por la LO 3/2007 de 22 de marzo y Ley aragonesa 18/2018 de 20 de diciembre de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género de la CA de Aragón. Un acto protocolario y de libertad de expresión no debe ser objeto de control judicial. Se trata de una acción positiva prevista por las leyes citadas.

SEXTO: Pretensiones de la parte apelada.

Desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

1) Nunca se alegó en el recurso falta de legitimación.

2) En cualquier caso dentro de los fines estatutarios de la asociación, está la defensa del cristianismo y la bandera representa una ideología contraria al mismo, supone un ataque directo a la Iglesia católica y su Magisterio y a la fe de los católicos.

En el art. 3.2.c) de los estatutos se dice:, esta Asociación emprenderá todas las acciones legales y judiciales oportunas y viables contra: La promoción desde las administraciones públicas y en centros educativos de ideología LGTB y de género en contra del deber de neutralidad de las Administraciones públicas y del derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Los hechos tienen relación con los fines de la Asociación, por lo que tiene legitimación para interponer el recurso.

3) La actuación de los entes locales está sometida al control judicial y debe de someterse plenamente a la ley y al derecho, no existiendo zonas de inmunidad.

4) La actuación es una vía de hecho una actuación material pues no ha sido adoptada por resolución alguna.

5) La libertad de expresión no ampara burlar la ley de banderas. Se ha vulnerado el principio de neutralidad. La bandera LGTBI, no representa a toda la comunidad.

SÉPTIMO: Pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos.

Estimar el recurso de apelación únicamente a los efectos de declarar que el presente procedimiento de CUANTÍA INDETERMINADA (equivalente a 18.000€), sin posibilidad de interponer recurso de apelación alguno (estando conformes con el resto de los pronunciamientos), y con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.

Y ello alegando el Auto del TS de 15 de septiembre de 2020 en el que se indica que en los litigios cuya cuantía se haya fijado como indeterminada existe una expresa previsión legal de que las pretensiones inestimables se valoren en 18.000 euros.

OCTAVO: Pretensiones del Ayuntamiento respecto de este recurso.

1) Resulta curioso que si su pretensión es que no quepa recurso de apelación contra la Sentencia, interponga ella misma un recurso de apelación.

2) El procedimiento seguido fue el del Procedimiento ordinario en el que la cuantía es "superior a 30.000 euros".

3) El Auto que cita en el recurso de apelación, es la limitación a los efectos de tasación de costas.

NOVENO: Procedimiento.

Se admitieron los recursos de apelación el 16 y 23 de junio de 2021.

Por providencia de 18 de marzo de 2022, se oyó a las partes ( art. 33.2 de la LRJCA) en relación a la falta de legitimación de la asociación actora para la interposición del presente recurso, constando las alegaciones de las partes.

Se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El recurso de apelación de Abogados Cristianos. La cuantía del procedimiento.

Lo primero que hemos de decir es que es procesalmente improcedente interponer un recurso de apelación, contra la determinación de la cuantía, si lo que se pretende es que la sentencia sea firme, al no proceder recurso de apelación contra la misma....

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