STSJ Comunidad Valenciana 733/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2022
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000713/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001213

SENTENCIA N.º 733/22

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrado/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

En la Ciudad de València, a 6 de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 713/18, interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el Letrado D. Ignacio M. Martín Fernández, contra la Consellería de Hacienda y Modelo Económico, representada y dirigida en el proceso por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la Generalitat Valenciana demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 25 de mayo de 2022, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., contra la resolución de 1-3-2018 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, que desestima la reclamación económico-administrativa nº RAM/EH4639/2017/3, planteada frente la resolución de 22-2-2017 del Subdirector General de Tributos de la Dirección General de Tributos y Juego de la GV, por la que se acuerda denegar la solicitud actora de fecha 4-7-2016 de rectificación de la autoliquidación correspondiente al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2014 (modelo 641), así como la cuota del ejercicio 2014 (modelo 642) del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, en su modalidad de producción de energía eléctrica.

SEGUNDO

Consta acreditado que la sociedad recurrente solicitó el 4-7-2016 la rectificación de las cuatro autoliquidaciones trimestrales de 2014 del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, en su modalidad de producción de energía eléctrica (en adelante IAMA-PEE), siendo denegada dicha rectificación por la Administración de la Generalitat Valenciana el 22-2-2017 y en vía económico-administrativa en fecha 1-3-2018.

Señalar que las citadas autoliquidaciones fueron practicadas por la Administración autonómica bajo la cobertura de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, cuyo artículo 154 regula los elementos esenciales del citado tributo.

La mercantil actora IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., impugna la actuación administrativa reseñada a partir de dos argumentos: la Ley valenciana 10/2012, de 21 de diciembre vulnera la Constitución Española, e infringe el art. 6.2 de la LOFCA y supone un supuesto de doble imposición por solapamiento del hecho imponible del IAMA-PEE con el del IVPEE.

TERCERO

Se opone a la demanda la Abogada de la Generalitat Valenciana, y solicita su desestimación, indicando que el IAMA-PEE es un tributo autonómico cuyos elementos esenciales vienen reconocidos en el Preámbulo y en el artículo 154 de la Ley valenciana 10/2012, de 21 de diciembre, que definen su hecho imponible, base imponible, cuota y tipos como un impuesto extrafiscal, de naturaleza medioambiental, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que, sobre el medio ambiente, ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

Se invoca la aplicabilidad al presente supuesto de la sentencia de esta Sala 1032, de 21 de junio de 2019 (R. 711/2018) en un supuesto idéntico al presente, y la nº 2367, de 13-6-2014 (R. 631/2013), indicando que el criterio de la Sala se ha confirmado por las SSTS 268, de 25-2-2021, y 331, de 15-10-2020, que tratan de las mismas cuestiones y desestiman las pretensiones de la recurrente IBERDROLA.

CUARTO

La parte actora cuestiona la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, siendo por ello preciso hacer una exposición de la misma para analizar los vicios invocados por la demanda, determinando el concepto, naturaleza y estructura del impuesto impugnado.

Así, en el Preámbulode la citada Ley se menciona el artículo 154 y se dice que " regula el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que, sobre el medio ambiente, ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural".

Como prueba de ello se apunta que " el rendimiento derivado de este impuesto queda afectado a gastos de conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat".

El Preámbulo configura el hecho imponible del IAMA-PEE como un " impuesto de carácter retributivo, no contributivo, establecido en función de los daños efectivos o riesgos potenciales para el medio ambiente derivados de determinadas actividades, razón por la cual, por un lado, queda sujeto a gravamen un amplio espectro de actividades con incidencia medioambiental, y, por otro, no quedan sujetas o se encuentren exentas determinadas actividades consideradas más limpias, o con menores daños y riesgos para el entorno, como: la producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, solar u otras energías renovables, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente; o la emisión de determinados gases con menos efectos contaminantes agregados".

Dicha exposición de motivos señala, además, que " otros elementos de la estructura del tributo acreditan su vocación medioambiental, como: las distintas unidades en que se mide la base imponible en cada una de las modalidades del hecho imponible, establecidas en función de la incidencia o riesgo para el medio ambiente de la actividad respectiva; la graduación de tipos de gravamen entre las distintas formas de producción de energía eléctrica, en función de los daños efectivos y riesgos potenciales para el medio ambiente; o la reducción en la base de un determinado volumen de gases contaminantes sujetos a gravamen, en función de los umbrales de emisión establecidos como referencia por la normativa sectorial aplicable, una vez homogeneizados, y la progresividad de los tipos de gravamen aplicables en función de los volúmenes de gases emitidos", y se apuntan las actividades que se encuentran exentas del IAMA-PEE.

Se dice también que la base imponible y los tipos de gravamen se configuran, en las distintas modalidades del hecho imponible, en función de elementos y criterios relacionados directamente con la incidencia, alteración o riesgo para el medio ambiente. Así, en primer lugar, en el caso de la producción de energía eléctrica, la base imponible se establece en función de la producción bruta anual del periodo impositivo, por lo que se tiene en cuenta el mayor riesgo asociado a las instalaciones en pleno funcionamiento, con independencia de su potencia instalada".

Expuestos los motivos del IAMA-PEE, su regulación viene establecida en el CAPÍTULO XXIII de la Ley 10/2012, Impuestos medioambientales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 154 dispone el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que supone " un nuevo impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente".

El apartado Uno fija la naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.

" 1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural. 2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat".

El apartado Dos regula el hecho imponible:

"1. Constituyen el hecho imponible del impuesto los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente derivados de la realización en el territorio de la Comunitat Valenciana, mediante...

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