STSJ Comunidad Valenciana 709/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2022
Fecha30 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000764/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001403

SENTENCIA Nº 709/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 764/2021 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil BENIMAR S.L., representado por la procuradora Sra. García Vives y dirigida por el Letrado Sr. Penido Medinay como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 16.305,57 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.-Se señaló la votación para el día 28 de junio de 2022, siendo deliberado por videoconferencia. QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BENIMAR S.L.,la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2021 por la se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación girada a efectos del Impuesto de sociedades, ejercicio 2014.

SEGUNDO

La resolución impugnada parte de que se regulariza la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2014 al no poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstas en el Capítulo IX del Título VII Regímenes Tributarios Especiales de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, por no cumplirse los requisitos del artículo 101 de la citada Ley y desestima la reclamación respecto la liquidación, señalando que no existe infracción de la doctrina de los actos propios, pues la aplicación del principio de legalidad impide utilizar la doctrina de los actos propios para perpetuar situaciones antijurídicas y autoriza a la Administración Tributaria para modificar criterios anteriores si ofrece una fundamentación motivada.

Respecto los requisitos para aplicar los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo IX del Título VII de la Ley 27/2014 alegando el actor que no forma parte de ningún grupo del artículo 42 del Código de Comercio, partiendo del artículo 101 de la Ley 27/2014, señala que en el presente supuesto D. Rafael, posee la mayoría de los derechos de voto de cada una de las entidades, con una participación del 73,26% en Peñamar SL, del 73,85% en Benimar SL, del 76,5% en Garcisol SL, del 95,57 en Servihotel SL y del 73,27% de Juani SL, participación superior al 50% que es una de las causas que establece la normativa mercantil para la existencia de un control de una sociedad dominante, en este caso una persona física, siendo además que el artículo 101.3 citado, extiende sus efectos del modo de computar el importe neto de la cifra de negocios a aquellas sociedades controladas por un grupo familiar, circunstancia que concurre en el presente caso, por lo que no se cumple el importe de la cifra de negocios que juega como límite para la aplicación de los beneficios fiscales previstos para las entidades de reducida dimensión.

Añade el TEAR, respecto la reclamación de la actora de que la liquidación impugnada no ha considerado el gasto por la amortización de determinado elementos de activo que derivan de una regularización inspectora previa por acta con acuerdo de fecha 2 de agosto de 2016 por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2013 donde se negó la deducción como gasto de determinados elementos de activo por entender que tal deducción debería hacerse por el proceso contable y fiscal de la amortización, que se trata de una alegación nueva que no fue planteada ante el órgano gestor por lo que su alcance excede del ámbito del procedimiento, pretendiendo la actora una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada que excede del presente ámbito, siendo que el procedimiento que motiva la liquidación impugnada se inicio en fecha 26 de septiembre de 2017, es decir, cuando la actora ya conocía los efectos de la regularización inspectora formalizada en un acta con acuerdo, siendo que en fecha 27 de marzo de 2017 una de las entidades involucradas ya había instado la rectificación de sus autoliquidaciones por tal motivo, por lo que no existe circunstancia alguna que justifique la inactividad de la reclamante durante el desarrollo del procedimiento, por lo que confirma la liquidación impugnada sin que la solicitud de rectificación de la declaración formulada por la actora resulte atendible en el seno del presente procedimiento económico-administrativo, todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración Gestora de tramitar debidamente la misma iniciando el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

TERCERO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-En fecha 2 de agosto de 2016 la sociedades que se consideran grupo, salvo PEÑAMAR SL que lo hizo al día siguiente y con excepción de SERVIHOTEL SL que firmo acta con cuota 0, las restantes, JUANI SL, BENIMAR SL, GARCISOL SL y PEÑAMAR SL, firmaron las actas A11 con acuerdo tras un procedimiento de comprobación efectuado por la Inspección por el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2013 inclusive, siendo que de las cinco entidades ni SERVIHOTEL SL ni PEÑAMAR SL tenían la consideración de entidades de reducida dimensión, y las restantes si que gozaban de dicha naturaleza que se mantuvo en el 2014 y 2015, respetando la Inspección en las actas con acuerdo, la naturaleza de entidad de reducida dimensión para las mismas.

Añade que gestión tributaria no indica ni el TEAR manifiesta una sola razón para justificar que en el presente caso BENIMAR SL haya dejado de ser una entidad de reducida dimensión en 2014 cuando la Inspección le reconoció dicha naturaleza del 2010 a 2013 estando en idéntica situación.

-En la doctrina de los actos propios se ponen en juego tres principios que deben conjugarse, el de seguridad jurídica, el de confianza legítima/buena fe, y el de legalidad.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo 1502/2016 recurso 2218/2015, conforme la que el principio de confianza legítima implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se derivan de tales actos, y en los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017, recurso 1714/2016.

-Cuando BENIMAR SL y las otras sociedades fueron comprobadas por la Inspección en los años 2010 a 2013, la participación del socio con mayoría de derechos de voto y el administrador único eran los mismos que en el 2014 y 2015; empresas que tenían la consideración de reducida dimensión; y que la Inspección al incoar las actas de los años 2010 a 2013 mantuvo esa naturaleza sin considerar la existencia de grupo alguno; la actuación se centró en todas las sociedades en las que el socio mayoritario era el mismo sin encontrar justificación para considerarlas como grupo; cuando interviene gestión tributaria y con las mismas circunstancias subjetivas considera que BENIMAR SL no es entidad de reducida dimensión sin indicar la motivación por la que varía la situación de la misma.

-El artículo 42 del Código de Comercio hace referencia al control de una sociedad por otra, con el único objetivo de delimitar las entidades obligadas a presentar las cuentas anuales consolidadas, por lo que tiene que existir una situación de dominio de una sociedad dominante sobre otras dependientes.

Se pueden distinguir dos tipos de grupos; el grupo vertical, un grupo de subordinación, donde una sociedad tiene el dominio directo e indirecto del capital de otra; y el grupo horizontal, grupo de sociedades por coordinación que se integra por empresas controladas por una o varias personas físicas o jurídicas que no solo poseen la mayoría de los derechos de voto, sino que además debe actuar conjuntamente o hallarse bajo una dirección única conforme indica el artículo 260 de la Ley de Sociedades de Capital.

Entiende que en este último caso es imprescindible que exista no solo una mayoría de derechos de voto, sino una ordenación mediante un negocio de organización que requerirá la aceptación con un contrato de las empresas afectadas para hacer efectiva la dirección unitaria, siendo que BENIMAR SL respecto las demás sociedades con las que pretende constituir grupo no cumple ninguno de los presupuestos, pues ni es grupo vertical, ni horizontal.

Refiere que antes de la reforma operada por la ley 16/2007, el artículo 42 del Código de Comercio si incluía esos grupos horizontales dentro de la obligación de consolidación, y la reforma hizo que...

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