SAP León 393/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2022
Fecha23 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00393/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2021 0006241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000146 /2021

Recurrente: Secundino

Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado: JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

Recurrido: ANSUREMA,S.L, Adolfina

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA ELENA CARRETON PEREZ

Abogado: FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO, JUAN LUIS SIERRA VILORIA

SENTENCIA N.º 393/22

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidente

  1. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

  2. Ángel González Carvajal. - Magistrado

En León, a 23 de mayo de 2022.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 240/2022, en el que han sido partes D. Secundino, representado por el procurador D. José-Ignacio García Álvarez bajo la dirección del letrado D. Jesús Miguélez López, como APELANTE, y ANSUREMA, S.L., y D.ª Adolfina, representados por la procuradora D.ª Purificación Díez Carrizo bajo la dirección del letrado D.Juan-Luis Sierra Viloria, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos núm. 146/2021 del Juzgado de 1.ª Instancia número 8 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador José Ignacio García Álvarez en representación de Secundino contra ANSUREMA SL y Adolfina en impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada en fecha 24 de marzo de 2021, con la condena del demandante al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por D. Secundino. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que solicitaron su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 24 de febrero de 2022, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida resuelve sobre la impugnación de los acuerdos segundo, tercero, cuarto y quinto la Junta General de ANSUREMA, S.L., celebrada el día 24 de marzo de 2021.

La demanda presentada se funda, en síntesis, en dos motivos de impugnación: infracción del derecho de información del socio ( art. 196 LSC), cuyo fundamento fáctico se desarrolla en los hechos cuarto, decimocuarto y decimoquinto de la demanda, e incumplimiento de la obligación de formulación de un balance final de liquidación ( art. 390 LSC), cuyo fundamento fáctico se desarrolla en el hecho decimosexto. Los hechos primero a decimotercero (salvo el cuarto) se refieren a datos identificativos no cuestionados (hechos primero y segundo) o a reuniones de la Junta General y diversas vicisitudes ocurridas en el seno de la sociedad anteriores a la convocatoria y celebración de la Junta General cuyos acuerdos se impugnan (hechos tercero a decimotercero), y el hecho decimoséptimo es una mera recopilación de los acuerdos que se impugnan, sin añadir motivación fáctica o jurídica en relación con la acción ejercitada.

Por lo tanto, este tribunal se centrará en lo expuestos en los hechos 4.º, 14.º, 15.º y 16.º, y solo analizará lo expuesto en relación con los demás hechos en la medida en que incidan o guarden alguna relación con los acuerdos impugnados.

En el fundamento de derecho sobre el fondo del asunto se invocan preceptos jurídicos aplicables y motivación jurídica en relación con el derecho de información y, en relación con el balance final de liquidación, solo se cita el artículo 390 LSC y se pone de manifiesto "una liquidación mal efectuada".

En el recurso de apelación se insiste en los mismos motivos de impugnación: infracción del deber de información ( art. 196 LSC) e incorrecta formulación del balance final de liquidación ( artículo 390 LSC). Por lo tanto, este tribunal resolverá sobre los dos motivos de impugnación alegados. Y, para ello, partirá de los hechos y motivos alegados en la demanda, que son los que delimitan el objeto del proceso ( art. 410 LEC) y vinculan al tribunal ( art. 218 LEC), sin que se puedan introducir hechos o cuestiones nuevas después de la demanda, lo que excluye aquellos hechos o causas de impugnación que se aleguen "ex novo" en el recurso de apelación o los puedan resultar del informe pericial presentado por la parte actora: el informe pericial es un medio probatorio para fundar hechos alegados, no un instrumento para introducir nuevos hechos o cuestiones no planteadas en la demanda.

SEGUNDO

Sobre la vulneración del derecho de información del socio.

El derecho de información en las sociedades limitadas se regula específicamente en el artículo 192 LSC, en relación con la aprobación de las cuentas, en el artículo 272 LSC, en relación con la aprobación de las cuentas anuales, y en el artículo 388 LSC en relación con la información periódica que ha de facilitar el liquidador sobre las operaciones realizadas.

En este caso, el objeto de la impugnación son los acuerdos sociales adoptados, no las operaciones liquidatorias ni la responsabilidad del liquidador; tampoco se solicita la declaración de ineficacia de las operaciones particionales ni se exige responsabilidad a la liquidadora (no se deduce pretensión de condena alguna frente a ella). Por ello, la información a la que tiene derecho el socio es aquella que le resultara precisa para comprender y valorar el balance final de liquidación y así poder tomar decisiones suficientemente ilustradas sobre los puntos del orden del día y, en particular, en relación con la aprobación o rechazo del balance y el proyecto de división presentado. De este modo podemos afirmar que la información a la que tiene derecho el socio debe de ser anterior a la celebración de la junta general; la información posterior no puede tener como finalidad la toma de decisiones por parte el socio porque este ya ha emitido su voto.

Por lo tanto, la vulneración del derecho de información del socio, como fundamento de la impugnación de los acuerdos sociales, ha de tener lugar antes de la celebración de la junta o en el momento mismo de su celebración, porque es en esos momentos cuando el socio puede solicitarla en relación con los puntos del orden del día de la convocatoria. Así, en el artículo 196 LSC se establece que los socios pueden solicitar información por escrito "con anterioridad a la reunión de la junta general" o verbalmente "durante la misma", y en el artículo 272 LSC se establece que el derecho de información se ha de ejercitar "a partir de la convocatoria" y que los socios pueden examinar los libros "durante ese mismo plazo"; no después de la celebración de la junta general convocada.

La petición de información posterior a la celebración de la junta general podrá tener otras consecuencias, pero no la viciar de nulidad los acuerdos adoptados por vulneración del derecho de información del socio, que solo se produce cuando este no dispone de la información solicitada antes de la junta general o al celebrarse esta; una vez que ha votado, cualquier información que solicite ya no es relevante para el posicionamiento y decisión del socio en relación con los acuerdos sometidos a aprobación; en relación con la impugnación de los acuerdos solo es relevante la información que el socio pueda precisar para preparar el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos aprobados con su voto en contra.

Lo que se solicita con la demanda es la nulidad de los acuerdos adoptados con base en la falta de información del socio, por lo que la información relevante para resolver sobre la nulidad de los acuerdos por infracción del derecho del socio será aquella que se solicitó antes de la celebración de la junta general, no la solicitada con posterioridad.

En el presente caso, la información que se solicitó antes de la celebración de la junta general (23 de marzo de 2021) se pidió por el apelante mediante correo electrónico remitido el día 10 de marzo de 2021 a las 16:18 horas (documento 27 de la demanda/acontecimiento 28). A este correo se dio respuesta con otro de igual fecha, y remitido a las 16:27 horas, en el que se dice que se adjunta la información solicitada (mismo documento antes indicado). Y a este correo responde el abogado del demandante diciendo: "Gracias por la documentación remitida", e insiste en solicitar únicamente las cuentas anuales de 2012 y 2013 y la documentación contable del año 2020 (correo remitido el día 10 de marzo de 2021 a las 18:13 horas). Y a este correo se dio respuesta en la que se comunica el envío adjunto de las cuentas anuales de 2012 y 2013 "que ya te había facilitado en su día, antes de su sometimiento a aprobación en las correspondientes Juntas Generales" (remitido el día 11 de marzo a las 9:49 horas, como así consta en el documento 10 de la contestación a la demanda/acontecimiento 56). A este correo no consta respuesta alguna del apelante, por lo que hemos de entender que mostró conformidad, máxime cuando en la junta general no formuló...

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