SAP Madrid 320/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2022
Fecha03 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/Santiago de Compostela 100

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 531/2012

Proc. Origen: Ordinario 517/2010.

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Apelante: MERLIN PROPERTIES SOCIMI, S.A. (antes METROVACESA, S.A.)

Procurador: Dña. Beatriz Ruano Casanova.

Abogado: D. Pablo Valera Rivera

Apelado: D. Casimiro.

Procurador: Dª. Pilar Rico Cadenas.

Abogado: D. J. Javier Prieto Martín.

Apelado: D. Elias.

Procurador: Dª. Beatriz Ruano Casanova.

Abogado: D. José Ramón Pérez Velasco.

SENTENCIA Nº 320/2022

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

  1. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  2. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

  3. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO (ponente)

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Alberto Arribas Hernández, Don Alfonso María Martínez Areso y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 531/2012 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento ordinario número 517/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid.

Es parte apelante en el presente recurso MERLIN PROPERTIES SOCIMI, S.A. (anteriormente METROVACESA, S.A. por sucesión de la misma), y partes apeladas D. Casimiro y D. Elias representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de METROVACESA, S.A. frente a D. Casimiro y D. Elias en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda: "1º Declare el incumplimiento por los demandados D. Casimiro y D. Elias de sus obligaciones y deberes como miembros del Consejo de Administración de mi representada referidas, respectivamente, en los Fundamentos de Derecho X y de esta demanda.

  1. Declare la responsabilidad de los demandados por los daños y perjuicios sufridos por mi representada por razón de la Operación de Comisión, y en su virtud, condene a los demandados a satisfacer solidariamente a mi mandante las siguientes cantidades:

    1. La cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.119.178,08.-€). A que ascienden los intereses devengados por la suma de 50.000.000 de euros desde el día 3 de mayo de 2006 hasta el día 19 de septiembre de 2007.

    2. El importe a que asciendan los intereses moratorios, calculados al tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento, que se devenguen sobre la cantidad de 3.119.178,08 euros señalada en la letra A) precedente, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha de la sentencia que se dicte en primera instancia (momento a partir del cual procederá el devengo del interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC ), cuya liquidación con arreglo a las citadas bases habrá de efectuarse en ejecución de sentencia.

  2. Condene a los demandados solidariamente al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid se dictó con fecha 20 de marzo de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva establece: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad METROVACESA, S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova contra D. Casimiro representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas y contra D. Elias, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCIA, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todo pedimento de la demanda.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, por lo expuesto en el fundamento de derecho último.".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de METROVACESA, S.A. (posteriormente sucedida procesalmente por MERLIN PROPERTIES SOCIMI, S.A.), se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Por auto de este tribunal de 13 de enero de 2014, tras solicitud de la parte recurrente, se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal que fue dejada sin efecto mediante auto de 29 de noviembre de 2021 una vez dictada sentencia firme en la jurisdicción penal, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de abril de dos mil veintidós.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurrió en apelación por la representación de la entidad demandante METROVACESA, S.A. (posteriormente sucedida procesalmente por MERLIN PROPERTIES SOCIMI, S.A.) la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a los que fueron Presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandante, D. Casimiro, y Consejero Delegado de la misma, D. Elias, en ejercicio de acción social de responsabilidad por incumplimiento por los mismos de sus obligaciones y deberes como miembros del Consejo de Administración en relación con la operación para la adquisición de unos terrenos en Marbella, por importe de 50.000.000 de euros, que se realizó a través de un contrato de comisión mercantil por el que la comisionista EUSKO LEVANTEAR ERAIKUNTZAK II, S.A. percibiría un 1,75 % del precio de compra en concepto de comisión, transfiriéndose a la comisionista en calidad de provisión de fondos el importe de la compraventa, que se comprometía a devolver con un interés del Euribor incrementado en 0,20 puntos si se diera la imposibilidad de llevar a cabo el encargo o si el contrato se extinguiese por cualquier causa, cifrándose el daño en la suma de 3.119.178,08 euros correspondiente a los intereses devengados por la disponibilidad de la cantidad entregada entre el 3 de mayo de 2006 y el 19 de septiembre de 2007 en que se procedió a la devolución, toda vez se acordó dan por extinguido el contrato de comisión, sin que al propio tiempo se reclamaran los intereses pactados.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba la decisión desestimatoria adoptada al acoger la excepción de caducidad de la acción invocada por los demandados, bajo la consideración de que la acción social de responsabilidad habría caducado en el momento de presentación de la demanda, que tuvo lugar en el mes de octubre de 2010, ya que el acuerdo de entablar la acción de responsabilidad contra los administradores se adoptó el 29 de junio de 2010, habiendo transcurrido más de un mes desde la adopción del acuerdo y entendiendo que el antiguo art. 134.4 de la LSA y actual art. 238 del TRLSC (en vigor al tiempo de presentarse la demanda) establece una titularidad sucesiva o subsidiaria en el ejercicio de tal acción y, si la sociedad no ejecuta el acuerdo de demandar a sus antiguos administradores "dentro del plazo de un mes", serán ya sólo los accionistas titulares de, al menos, el 5 por ciento del capital social, los únicos que podrán ejercitarla.

Frente al referido pronunciamiento la representación de la actora viene a mostrar disconformidad con los argumentos de la resolución recurrida enunciando como motivos de su recurso de apelación:

  1. - Respecto a la regulación de la legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad y a su interpretación.

  2. - Respecto a la supuesta caducidad para la sociedad de la acción social de responsabilidad.

  3. - Respecto a la supuesta pérdida de legitimación activa de la sociedad para el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

  4. - Respecto al supuesto carácter subsidiario de la titularidad de la acción social de responsabilidad.

  5. - Los tribunales han considerado ajustado a derecho el ejercicio por la sociedad de la acción social de responsabilidad transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 134.4 de la LSA de 1989 (actualmente en el artículo 239.2 de la LSC).

  6. Infracción por la sentencia apelada del principio "pro actione" ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución.

Por la representación de cada uno de los apelados se formuló oposición al recurso en los términos que constan en los correspondientes escritos.

SEGUNDO

La totalidad de las cuestiones a las que se ciñe el recurso, centrándose en la indebida apreciación de la caducidad por la sentencia impugnada, ya ha sido abordada por este mismo tribunal en ocasiones precedentes considerando indebidamente acogida la caducidad de la acción social de responsabilidad en casos como el que nos ocupa, por lo que el recurso debe tener favorable acogida.

Así, en la sentencia de esta Sección 28ª de 5 de diciembre de 2012 (Recurso nº 446/2012) se razonaba al respecto:

"Valoración del Tribunal sobre la caducidad de la acción.

La legitimación de la minoría para el ejercicio de la acción social tras la adopción del acuerdo correspondiente por la Junta general se encontraba prevista en el artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 . En su párrafo tercero establecía que "los accionistas que representen la porción del capital que queda establecida en el párrafo anterior podrán entablar conjuntamente contra los administradores la acción de responsabilidad, cuando la sociedad no lo hiciere, dentro del plazo de tres meses, contados...

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