STSJ Cataluña 2232/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2022
Número de resolución2232/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 160/2020 (Recurso de Sección número 45/2020.

Partes: Eulalio, representado por el Procurador Francesc-Xavier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Sílvia Requena Martínez, contra Govern de la Generalitat, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas, siendo parte codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2232 de 2021.

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a diez de juniio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 160/2020 (registrado en la Sección con el número 45/2020), interpuesto por la parte actora Eulalio, representado por el Procurador Francesc-Xavier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Sílvia Requena Martínez, contra Departament d'Ensenyament, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas, siendo parte codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo presentado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero. Por auto del Juzgado número 14 de dicha clase y capital se declara su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Ya en la Sala, se le da a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones, se señala el día 2 de junio de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones.

A tenor del escrito de interposición del recurso, la parte actora lo dirige " contra la resolución dictada por el Govern de la Generalitat en su sesión de 19 de marzo de 2019, recaída en el expediente administrativo de reclamación patrimonial instada por mi mandante por los daños derivados de la interpretación y aplicación contraria a Derecho, de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Catalunya 2/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos". Acompaña a dicho escrito la resolución impugnada, esto es, el acuerdo del Gobierno de la Generalitat adoptado en sesión de 19 de marzo de 2019 por el que resuelve: " Desestimar la reclamació d'indemnització instada pel senyor Eulalio pels danys i perjudicis que al·lega haver patit com a conseqüència de l'aplicació de la disposició transitòria novena de la Llei 5/2012, del 20 de març, de mesures fiscals, financeres i administratives i de creació de l'impost sobre les estades en establiments turístics ".

En su demanda, la parte actora interesa de la Sala el dictado de " Sentència, per la qual es reconegui i declari": " Primer: Que l'Acord de Govern de l'Administració de la Generalitat de data 19 de març de 2019 objecte d'impugnació, no és conforme a Dret, declarant la seva anul·lació per total manca d'acreditació de les mesures d'estalvi que serviren de justificació per a l'adopció de la suspensió de la pròrroga en el servei actiu de la meva mandant i es condemni a l'esmentada Administració a indemnitzar el meu principal, en concepte de responsabilitat patrimonial, en la quantitat de 144.315,88 Euros, més els interessos legals transcorreguts des de la seva primera reclamació prèvia injustament declarada inadmissible per la demanda". " Segon: Que es condemni en costes a l'Administració Pública demandada".

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat acaba interesando de la Sala que " dicti sentència per la qual desestimi el recurs i es denegui la indemnització de danys i perjudicis demandada per l'actora". Y la entidad aseguradora codemandada interesa de la Sala que dicte " Sentencia desestimando la demanda, con expresa condena al recurrente en las costas causadas".

SEGUNDO

Resolución de la controversia sobre los alegados daños y perjuicios sufridos por mor de la aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012 . Unidad de doctrina y seguridad jurídica.

De entrada, aunque ciertamente no contiene pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial aquí examinada, no sobre traer aquí la sentencia firme número 89/2016, de 3 de febrero, dictada por esta Sala y Sección en el recurso número 483/2014 interpuesto por el mismo actor, en materia de función pública, no en vano en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional se hacen continuas referencias a dicha resolución judicial. Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho segundo al cuarto:

" SEGUNDO.- El actor en la demanda ha manifestado que es personal transferido de la Administración General del Estado a la Administración de la Generalitat de Catalunya a consecuencia de los traspasos de servicios, y que en la Administración del Estado está declarado en la situación de "servicio en otras Administraciones Públicas"

Alega que el artículo 24.2 de la ley 12/1983 del Proceso Autonómico , le habilita para gozar de la prórroga, al igual que el resto de los funcionarios de la Administración General del Estado, ya que continúa perteneciendo a su Cuerpo o Escala de origen y tiene los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que corresponden a los funcionarios en servicio activo de aquellos Cuerpos o Escalas.

Para resolver esta cuestión hay que partir del hecho de que la Administración goza de un amplio margen de autoorganización en materia de personal comprendido entre otras, las funciones de consolidar y modificar sus estructuras y el estatus de su personal.

Ante este poder organizativo de la Administración únicamente pueden hacerse valer con éxito aquellos derechos que por su consolidación se consideran como adquiridos. Se trata fundamentalmente y aún con matizaciones, de los retributivos de orden económico (especialmente los inherentes al grado personal que tenía reconocido) y aquellos referentes al contenido de la función a realizar (respeto al grupo del cuerpo o escala de procedencia y a proseguir con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tenían en su anterior Administración). Y aún así, los derechos adquiridos pueden ser matizados en algunos casos por el ejercicio del "ius variandi" del que en materia de organización goza la Administración. En ningún caso pueden hacerse valer ante la Administración las meras expectativas.

El traspaso del actor a la función pública de la Generalitat de Cataluña, en lo posible, comportó un respeto a su situación de origen con las garantía legales oportunas, pero con la congelación de su status jurídico que obviamente ha podido ser sometido a las alteraciones válidas en derecho efectuadas por la normativa específica propia.

Porque lo cierto es que se integró en la Función Pública catalana y pasó a ser funcionario de ésta con todos los efectos, por lo que mientras permanece en esta Administración ha debido regirse por el régimen jurídico de su función pública, razón por la cual le es de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la Llei 5/2012.

Confirma lo expuesto lo que dispone el artículo 88 del EBEP dedicado a la regulación de la situación de "Servicio en otras Administraciones Públicas" cuando dice en su apartado 2 que "los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran".

En definitiva, el funcionario transferido está integrado por sí y plenamente en la función pública autonómica aisladamente de su condición de transferido y con independencia de la forma en que lo hace, es decir, por cualquier medio y ello también con independencia de que su propia transferencia y el origen estatal sean las determinantes de su condición de funcionario autonómico.

TERCERO.- Respecto al...

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