STSJ Comunidad de Madrid 417/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2022
Fecha17 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0005250

Procedimiento Ordinario 173/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

SENTENCIA No 417

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 173/2020, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2019, estimatoria del recurso de alzada nº 00-01657-2016, formulado por Dª. Estela, contra resolución del TEAR de Madrid de 26 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a liquidación -Acta NUM001- por el Impuesto sobre Sucesiones, derivado de la sucesión de Dª. Luisa; siendo demandado el Abogado del Estado y Dª. Estela, representada por la Procuradora Dª. Laura Argentina Gómez-Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Letrada de la Comunidad de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2019, estimatoria del recurso de alzada nº 00-01657-2016, formulado por Dª. Estela, contra resolución del TEAR de Madrid de 26 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a liquidación - Acta NUM001- por el Impuesto sobre Sucesiones, derivado de la sucesión de Dª. Luisa.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y confirmando la liquidación girada por la CAM.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la codemandada, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o conclusiones, por auto se acordó declarar conclusas las actuaciones, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2019, estimatoria del recurso de alzada nº 00-01657-2016, formulado por Dª. Estela, contra resolución del TEAR de Madrid de 26 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a liquidación -Acta NUM001- por el Impuesto sobre Sucesiones, derivado de la sucesión de Dª. Luisa.

SEGUNDO

Invoca la Letrada de la Comunidad de Madrid, como motivo de impugnación, que del periodo de duración del procedimiento deben sustraerse determinadas dilaciones imputables al contribuyente, por lo que no se habría excedido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, por consiguiente, no habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar, añadiendo que la circunstancia esencial para determinar si la dilación puede considerarse como imputable al contribuyente se refiere a que la tardanza en la aportación de la documentación hurte elementos de juicio relevantes e impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

Así, entiende la Comunidad de Madrid que, si bien al examinar las referencias a la documentación a aportar recogidas por el TEAC en el Fundamento de Derecho Cuarto de su resolución, relativas a las diligencias de 15 de septiembre de 2010 y 19 de octubre del mismo año, podría concluirse que la documentación requerida en la diligencia de 15 de septiembre de 2010 fue aportada el 19 de octubre siguiente, sin embargo, queda constancia en el expediente de que la documentación aportada con fecha 19 de octubre de 2010 no fue toda la requerida por la Inspección, así como que la falta de aportación de la documentación requerida impidió continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Alega asimismo que los interesados fueron aportando documentación parcial a lo largo de más de un año, sin completar la documentación requerida en su totalidad y sin atender los requerimientos formulados en la fecha fijada y que la falta de aportación de la documentación requerida a la obligada tributaria afectó al desarrollo normal del procedimiento inspector. Respecto de los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2010 y el 16 de marzo de 2011 por petición de informe de valoración del inmueble sito en CALLE000 NUM002 y del 18 de julio de 2011 al 9 de enero de 2012 por nueva petición de valoración del inmueble citado, sostiene que fueron considerados por el TEAR como periodos de interrupción justificada y, sin embargo, el TEAC no los analiza en su resolución y que, si bien tales periodos coinciden en parte con los cuestionados por el TEAC (del 15 de septiembre de 2010 al 15 de julio de 2011 y del 9 de junio de 2011 al 13 de diciembre de 2011), al no haberse admitido por el TEAC la totalidad de los periodos controvertidos, debió analizarse la consideración o no como periodos de interrupción justificada de los correspondientes a la petición de informes de valoración, toda vez que de concurrir los presupuestos para su consideración como tales interrupciones justificadas, habrían de excluirse los mismos de la duración total del procedimiento inspector.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que la cuestión a debatir era la supuesta eficacia interruptiva del plazo de prescripción, por efecto de la actuación inspectora llevada a cabo por la Comunidad de Madrid y que, en este caso, es evidente que las actuaciones inspectoras se prolongaron más del tiempo previsto legalmente para ello, sin que las supuestas dilaciones del expediente fueran imputables a la persona inspeccionada, no existiendo la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar que se invoca de contrario por la Comunidad actora.

La codemandada se opuso a la demanda alegando que la imputación de dilaciones al contribuyente no exige únicamente que se produzca un retraso, sino que requiere que la Administración justifique por qué y en qué medida, el posible retraso o la pretendida dilación afecta a la duración y desarrollo normal del procedimiento, así como la relevancia, influencia y significación en las actuaciones de la inspección, mediante una justificación clara y detallada y que la imputación de dilaciones de forma automática no puede, por tanto, aceptarse.

Así, en relación con la dilación del 15 de septiembre de 2010 al 15 de julio de 2011, alega que, como queda recogido por las diligencias emitidas los días 15 de septiembre y 19 de octubre de 2010, la totalidad de la documentación requerida fue aportada en dichas fechas, no pudiendo la Administración imputar a esta parte las dilaciones restantes por 268 días, si bien admite los 34 días iniciales -desde el 15 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010- como dilación imputable. Respecto de la dilación del 9 de junio de 2011 al 13 de diciembre de 2011, manifiesta que ya procedió en diligencia de 9 de junio de 2011 a manifestar su desconocimiento respecto de los movimientos efectuados en las cuentas bancarias de referencia, puesto que la gestión y administración de los pagos y abonos efectuados en las mismas no eran realizados por ella, sino por la causante y que, no obstante lo anterior, y de forma reiterativa, la Administración tributaria prosiguió realizando las mismas peticiones sobre esas mismas cuentas bancarias, manifestando esta parte una y otra vez su total desconocimiento y su intención de poder averiguar cualquier dato clarificador de la persona encargada de la administración de dichas cuentas, lo cual nunca pudo ser aclarado al no disponer de información sobre ello, ya que era el propio causante quien únicamente tenía conocimiento sobre ello y, sin embargo, a pesar de las continuas manifestaciones efectuadas por esta parte, no fue hasta la diligencia emitida con fecha 13 de diciembre de 2011 -casi siete meses después- cuando la Inspección actuante hace constar que la documentación e información solicitada no iba a poder ser aportada. Y, respecto de dilaciones de 16 de septiembre de 2010 a 16 de marzo de 2011 y de 18 de julio de 2011 a 9 de enero de 2012, correspondientes a la petición de informes de valoración solicitados al servicio técnico respecto del inmueble situado en...

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