STSJ Cataluña 223/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha07 Junio 2022
Número de resolución223/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 5/2022

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 45/2020

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona

Apelante: Marino

S E N T E N C I A Nº 223

TRIBUNAL:

Dª Ángeles Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a siete de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Torello Campaña, en nombre y representación del acusado Marino, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2021 por el Tribunal del Jurado en la causa 45/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de la Generalitat.

Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES

DE PROCESALES

1. El día 17 de febrero de 2021, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

"Don Marino, nació en Honduras, el NUM000 de. 1991, tiene pasaporte de Honduras número NUM001, carece de la preceptiva autorización para residir en territorio español.

Don Marino carece de antecedentes penales.

El día 10 de julio del año 2017, en el curso de una discusión entre don Marino y doña Felicidad el primero, don Marino agredió a doña Felicidad con un cuchillo y le causó una herida en borde cubital de la palma de la mano, región de cuello de 5° metacarpiano de la mano, de 2,5 cm, complicada con sección nervio colateral cubital 5º dedo. Dicha herida requirió para su curación tratamiento médico quirúrgico, intervención quirúrgica con anestesia local para sutura de la herida y posterior reparación nerviosa, con un tiempo de curación de 44 días (de los cuales 7 días son incapacitantes, 1 día de ingreso hospitalario).

En la madrugada del jueves 23 de agosto de 2018 don Marino y doña Felicidad se encontraban en el domicilio de esta, sito en Ja CALLE000 número NUM002, de Barcelona, donde sobre las 4 horas de Ja madrugada, don Marino agredió a doña Felicidad con un cuchillo causándole múltiples heridas, principalmente en el cuello, estómago, párpado y extremidades superiores e inferiores que le provocaron la muerte. En concreto, se causaron a doña Felicidad las siguientes heridas: heridas en puente en cara ventral muñeca derecha; heridas interdigital entre 2° y 3° dedo de mano derecha con erosiones lineales periféricas; herida triangular en margen del ojo derecho; herida laterocervical izquierda; equimosis en cara interna del bíceps derecho; 4 heridas incisas en cara externa del brazo izquierdo; herida penetrante en el antebrazo izquierdo de forma navicular; herida incisa con marca de sierra en el antebrazo izquierdo; hematoma en cada radial en el antebrazo izquierdo; heridas cortantes en cara posterior de muslo izquierdo; herida arqueada en zona radial de la mano izquierda; heridas incisas en antepié y pierna izquierda; herida penetrante abdomen (región mesogástrica periumbical). Esta lesión penetrante abdominal perforó la pared abdominal y el peritoneo y entró en el espacio retroperitoneal donde lesionó vasos venosos, fundamentalmente la mesentérica superior, lo que produjo una hemorragia masiva retroperitoneal y un shock hipovolémico, con fracaso multiorgánico que le provocó irremediablemente el fallecimiento, pese al tratamiento médico recibido. El fallecimiento se produjo sobre las 11:16 horas de ese mismo día 23 de agosto de 2018 en el Hospital del Vall d'Hebron de la ciudad de Barcelona.

Don Marino actuó con la intención de acabar con la vida de doña Felicidad, o, al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.

Doña Felicidad no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante. Además, se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con don Marino, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol. Por tal razón, don Marino, pudo darle muerte sin riesgo para su persona.

La relación sentimental entre don Marino y doña Felicidad estaba marcada por los continuos celos y afán de control y dominación de don Marino quien, además, sometía a doña Felicidad a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.

En el año 2018 don Marino mantenía una relación sentimental estable con doña Felicidad de aproximadamente un año y medio de duración, con convivencia intermitente y con un proyecto de vida en común.

La agresión de 10 de julio de 2017 y el ataque final contra la vida de doña Felicidad fue resultado de los continuos celos y afán de control y dominación de don Marino respecto a doña Felicidad.

El procedimiento se ha visto dilatado en el tiempo de una manera extraordinaria e indebida sin que dicha dilación haya sido causada por don Marino no su defensa y sin que guarde proporción con la complejidad de la causa. Así, se han practicado diligencias de instrucción superfluas y estériles a los efectos probatorios o que, cuanto menos, podían haberse realizado y/o solicitado por la parle proponente en estadios mucho más iniciales de la instrucción, como la totalidad de las pruebas periciales criminalísticas y testificales. A su vez, desde el auto de apertura de juicio oral de 2 de octubre de 2020 hasta el inicio de las sesiones del juicio oral han transcurrido otros 14 meses, totalizando prácticamente 3 años y medio desde el-inicio de las actuaciones hasta el momento de su enjuiciamiento, tiempo en el que el investigado ha estado privado de libertad de forma ininterrumpida.

En el momento del fallecimiento de doña Felicidad esta tenía 35 años de edad y era hija de doña Inés y tenía varias hermanas, entre ellas doña Joaquina, que vivían en Honduras pero con las que mantenía trato estrecho y frecuente."

2. En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a don Marino como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª y 140 bis del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del artículo 23 del Código Penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Igualmente procede imponer al condenado, don Marino la medida libertad vigilada por tiempo de 5 años, así como la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Felicidad, es decir, de doña Inés y de doña Joaquina, por un plazo superior a 1O años a la pena privativa de libertad impuesta.

CONDENO a don Marino como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Igualmente procede imponer al condenado, don Marino la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Felicidad, es decir, de doña Inés y de doña Joaquina, por un plazo superior a 2 años a la pena privativa de libertad impuesta.

CONDENO a don Marino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de prisión de 3 años, 3 meses y 1 día con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente procede imponer al condenado, don Marino la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Felicidad, es decir, de doña Inés y de doña Joaquina, por un plazo superior a 3 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Procede condenar al acusado, don Marino, al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo don Marino deberá a indemnizar a la madre de la fallecida en la cantidad de 150.000.-euros y a las hermanas de la fallecida en la cuantía de 50.000.-euros para cada una de ellas más intereses legales. "

3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del...

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