ATSJ Comunidad de Madrid 48/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022
Número de resolución48/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2022/0194638

Procedimiento Diligencias previas 246/2022

Materia: Prevaricación judicial

DENUNCIANTE: D. Adolfo

DENUNCIADO: Dña. Valle (MAGISTRADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000 DIRECCION000)

Dña. Ariadna (LETRADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000 DIRECCION000)

A U T O Nº 48/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintidós de junio del dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de mayo de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito de Don Adolfo -letrado del ICAVA-, datado el 26 de mayo anterior, en el que dice que presenta " segunda denuncia" por presunta prevaricación contra la Magistrada y la LAJ supra referenciadas identificando las actuaciones penales en las que se habría desarrollado el proceder que reprueba -diligencias previas 1824/2021, del JI nº 27 de Madrid -NIG: 28.079.00.1-2021/0327652.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2022), mediante escrito de 9 de junio de 2022, con entrada en esta Sala el siguiente día 13, emite dictamen en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia por considerar que incumple los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados y Fiscales -formulación de querella con las preceptivas postulación y defensa-. Al propio tiempo, tratándose de defectos que estima subsanables, el Ministerio Público analiza el fondo del asunto y sostiene que el factum de la denuncia no revela el menor indicio de criminalidad.

TERCERO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 21 de junio de 2022 (Diligencia de 31 de mayo de 2022).

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE (Diligencia de 31-05-2022), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Adolfo ha presentado escrito de denuncia contra Dª. Valle (Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000) y Dª. Ariadna (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000) a las que atribuye un actuar presuntamente prevaricador en el seno de las diligencias previas 1824/2021.

En concreto, la relación de hechos de la denuncia se limita a lo siguiente:

  1. El dictado de Providencia y Diligencia de Ordenación, ambas de 18/5/2022 -notificadas el siguiente día 26-, que el denunciante no acompaña , pretendidamente infractoras de los arts. 61 y 62 LECrim, por no acordar el nombramiento de Juez y LAJ sustitutos y sí la suspensión del procedimiento: el denunciante tilda este proceder de manifiestamente ilegal y dilatorio de la causa.

  2. Enlazando con lo anterior se queja el Sr. Adolfo de que dichas resoluciones acuerden acumular la decisión de los recursos presentados desde diciembre de 2021, " dilatando el procedimiento al no resolver en plazo", " lo cual obviamente perjudica al investigado en su derecho al honor".

  3. Las denunciadas se estarían negando a cumplimentar el exhorto remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid -acordado en el seno de sus DP 1377/2021-, a fin de que por el órgano judicial exhortado " se informe sobre los hechos objeto de investigación y se aporte copia de la denuncia presentada por la Fiscalía de Madrid". Ello se traduciría en la imposibilidad de evidenciar que ambos Juzgados están investigando los mismos hechos -el de Madrid sería territorialmente incompetente-, amén de que la denuncia de la Fiscalía resultaría jurisdiccionalmente inviable porque los hechos ya fueron sancionados en vía administrativa, con lo cual se estarían vulnerando los principios de non bis in idem y de intervención mínima del Derecho Penal.

Estos hechos son parcialmente coincidentes con los alegados en la primera denuncia presentada ante esta Sala contra las mismas personas, que fue inadmitida por Auto de 31 de mayo de 2022 (DP 198/2022); hemos de estar, pues, a lo que allí hemos dicho en relación con los hechos coincidentes, sin perjuicio de las consideraciones específicas del presente Auto sobre el contenido concreto de esta denuncia.

SEGUNDO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal no siendo competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [ art. 73.3.b) LOPJ]; no así en cambio, salvo conexidad delictiva que en el caso no es de apreciar, respecto de la conducta de la LAJ, que no está aforada ante esta Sala de lo Civil y Penal.

TERCERO

El escrito presentado por Don Adolfo adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador -llegando incluso a interesar el ser representado por el Ministerio Fiscal.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien no ostenta la condición de parte .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es " la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo" ( ATC 356/1992). Dicho sea esto, claro está, sin perjuicio del derecho del denunciante a interesar el reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos del art. 12.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros?, a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione- al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, más recientemente, la STC...

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