STSJ Asturias 558/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2022
Fecha23 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00558/2022

N.I.G: 33044 45 3 2020 0002012

APELACION Nº 75/2022

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADORA: Doña Gabriela Cifuentes Juesas

LETRADO: Don Enrique Ríos Argúello

APELADOS: Doña Rosaura y MAPFRE ESPAÑA S.A.

PROCURADORES: Doña Cristina Fernández Carro y Don Eduardo Portilla Hierro

LETRADOS: Don José Luís Rodríguez Tejón y Don Manuel Adolfo García Fanjul

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 75/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres, representado por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ríos Argüello, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de diciembre de 2021, siendo parte apelada Doña Rosaura, representada por la Procuradora Doña Cristina Fernández Carro bajo la dirección letrada de Don José Luís Rodríguez Tejón, así como Mapfre España S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro, bajo la dirección letrada de Don Manuel Adolfo García Fanjul. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 375/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de diciembre de 2021, por la que se estima parcialmente " el recurso contencioso [1]administrativo interpuesto por la representación de Doña Rosaura contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Mieres en fecha 16 de diciembre de 2019, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el día 15 de marzo de 2018 (Expediente NUM000), se acuerda:

  1. - Declarar la nulidad de la resolución recurrida por estimarla no ajustada a derecho.

  2. - Condenar al Ayuntamiento de Mieres y a la aseguradora Mapfre a que indemnicen a la actora, de forma solidaria, con la suma de doce mil seiscientos noventa y siete euros con cincuenta y siete céntimos (12.697,57€), más los intereses legales desde fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

  3. - Sin que proceda la imposición de las costas causadas".

1.2 La Administración Local apelante, tras hacer un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración, niega que, en este caso, concurra una vulneración del estándar de rendimiento que debe exigirse a toda Administración Pública en el cuidado del viario, centrando el debate en la inexistencia de defectos de suficiente entidad que conviertan el daño en antijurídico. Destaca que la propia sentencia atribuye un porcentaje de culpa a la actora del 70% sobre la base de apreciar la falta de pericia y cuidado de la peatón, y sin determinar el fallo, defecto o incumplimiento de obligaciones que se atribuye al Ayuntamiento de Mieres, limitándose a la apreciación de que los adoquines no parecen el material más adecuado. Y, razona que la caída se produjo a plena luz del día y sin que se revele un desperfecto del paso de peatones significativo, que implique una vulneración del estándar de conservación de las vías públicas. El paso de peatones era amplio, el defecto se encontraba en una zona muy concreta, y las deficiencias no tenían un nivel de desgaste o inclinación que pudiera calificarse de socialmente intolerable, generador de un riesgo particularmente grave. Se remite a lo manifestado en la vista oral por el Ingeniero de Obras Públicas del Ayuntamiento, quien afirma que existía una pequeña arista de un centímetro, y un bache de unos tres centímetros, y una vez expuestas las fotografías, señaló que se trataba de una ligera vaguada que no superaba los 2 centímetros. Continúa señalando que por la dimensión, ubicación y conocimiento de la zona por la actora, no existía ni un riesgo objetivo, ni difícilmente salvable o peligroso.

Por ende, concluye que la sentencia comete un grave vicio de incoherencia interna, amén de vulnerar los artículos 106 de la Constitución en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia citada. Considera que concurre incongruencia interna entre el razonamiento de la Sentencia y el Fallo.

1.3 Por la representación de la Aseguradora MAPFRE, se muestra conformidad con el escrito de apelación del Ayuntamiento.

1.4 Por la representación de la apelada, Dña. Rosaura, se combaten los argumentos de la recurrente, y razona que la Sentencia apelada no infringe precepto alguno, ni la jurisprudencia de aplicación; realiza una correcta valoración de la prueba, pretendiendo la apelante sustituir esta por una apreciación y valoración subjetiva e interesada; y viene a negar la incongruencia denunciada, en tanto la Sentencia fija el título de imputación, por infracción de lo previsto en el art. 25.2 y el art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por los que se establece la obligación del municipio en materia de infraestructuras viarias y otros elementos de su titularidad. Defiende la correcta valoración probatoria de la Sentencia apelada, en atención a los hechos que considera, y la prueba que analiza en el Fundamento Quinto, no existiendo incongruencia interna, puesto que lo que razona lleva a la Juzgadora a apreciar una concurrencia de culpas.

SEGUNDO. - SOBRE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 40/2015 .

Una adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas por la Administración apelante, debe comenzar por analizar si la sentencia de instancia ha considerado adecuadamente los principios que rigen el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Pues bien, ningún reproche cabe efectuar en esta alzada al contenido de los Fundamentos Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada, en los que se recoge la doctrina consolidada en la aplicación de los artículos 106 de la C.E ., y el art. 32 de la Ley 40/2015 , en el ámbito de la responsabilidad objetiva.

Como quiera que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos con carácter general, recordando que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución Española sino también, de modo específico, en el art. 106.2 del texto constitucional al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

A su vez, dicha responsabilidad se reconoce en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Asimismo, el nº 2 del citado artículo prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Por su parte, el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Ahora bien, no todo...

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