STSJ Murcia 351/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2022
Fecha22 Junio 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00351/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0001165

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Jesús Ángel

ABOGADO D. HONORIO SANCHEZ QUIRANTE

PROCURADOR D. JOSEFA GARCERAN MARTINEZ

Contra D. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 824/2020

SENTENCIA Núm. 351/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dña. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 351/22

En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 824/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 870,89 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez, y dirigidas por el Letrado Sr. Sánchez Quirante.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 9 de octubre de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, interpuesta por D. Jesús Ángel contra el acuerdo de liquidación n.º NUM000, dictado por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M., en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad transmisiones onerosas (actos equiparables a TPO), por una cuantía de 870,89 €, como consecuencia de escritura de segregaciones, determinación de resto y extinción del condominio, otorgada el 29/06/2017.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia sentencia por la que se estime el presente recurso contenciosoadministrativo, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de diciembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora, como ya hemos señalado, el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 9 de octubre de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, interpuesta por D. Jesús Ángel contra el acuerdo de liquidación n.º NUM000, dictado por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M., en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad transmisiones onerosas (actos equiparables a TPO), por una cuantía de 870,89 €, como consecuencia de escritura de segregaciones, determinación de resto y extinción del condominio, otorgada el 29/06/2017.

Comienza el TEAR reproduciendo literalmente el contenido del acuerdo de liquidación en el que la Oficina gestora motiva la regularización argumentando lo siguiente: " El alcance de la comprobación limitada es constatar la incorrecta calificación del hecho Imponible declarado.

Conforme dispone el artículo 392 del Código Civil "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas", a sensu contrario, para que se entienda extinguida o disuelta la comunidad de bienes, se requiere que sobre la cosa o el derecho de que se trate no confluya la titularidad de varias personas.

Según consta en la Escritura de "SEGREGACIONES, DETERMINACIÓN DE RESTO y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO", los comuneros transmiten parte de su participación en unos locales comerciales, a los otros; que modifican su participación en los mismos, sin que se extinga la comunidad de bienes, ya que dos comuneros siguen siendo copropietarios en un 50% del local comercial 17-11 de 138,30 metros cuadrados, También queda en proindiviso el local 17-5 de 69,70 metros cuadrados. Tal intercambio tiene la consideración de permuta. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , cuando establece que "el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado".

Asimismo, verificamos que los locales: 17-4 de 138,30 metros cuadrados, 17-9 de 136,54 metros cuadrados, 17-13 de 69,27 metros cuadrados, 17-14 de 69,27 metros cuadrados y 17-2 de 136,54 metros cuadrados; se transmiten a diversas sociedades gananciales, correspondientes a cada matrimonio propietario de los locales anteriores, sin que se extinga la comunidad de bienes. De acuerdo con la Consulta Vinculante V1141-11, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se puede entender que existe disolución de condominio quedando el inmueble en poder de la comunidad de gananciales, sino que queda en poder de las dos personas que componen el matrimonio, siendo el hecho imponible la transmisión de la cuota del resto de propietarios a los dos miembros de cada sociedad conyugal, hecho que queda sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1A) del RDL 111993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la LITPYAJD .

Por tanto, no siendo la verdadera naturaleza del acto realizado la de disolución de la comunidad, sino una transmisión patrimonial, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento del impuesto por la parte de los inmuebles que adquiere cada permutante, en este caso sería un 92,15 % sobre el valor del bien, declarado en la Escritura, de 24.953,56 €. (Consultas Vinculantes V1479-17 y V0617-17)".

Igualmente resume el TEAR lo alegado por el interesado en el sentido de que no está conforme con la liquidación por cuanto no hay transmisión civil ni fiscal porque la disolución del condominio y la consiguiente adjudicación de bienes a los comuneros son actos internos de la comunidad que no suponen transmisión patrimonial sino la concreción de un derecho abstracto preexistente, tratándose de una partición de la comunidad y no de una disposición de bienes, respetando en todo momento la equivalencia correspondiente según los artículos 402, 1.061 y 406 del Código Civil.

Parte el TEAR en la fundamentación de su resolución del art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que reproduce, y del art. 61.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En este contexto, si se quebranta la proporcionalidad surgirán excesos de adjudicación que, a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 7.2.B) del Texto Refundido del Impuesto, tributarían por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

En ese contexto, se produciría un exceso de adjudicación cuando a una persona se le adjudican bienes (cualquiera que sea la denominación o calificación que se dé al negocio jurídico realizado) por un importe superior al que le corresponde según su cuota o derecho en un patrimonio en común, siendo lógica la presunción legal de realización de una transmisión, ya que el resultado final es el mismo al que se llegaría con la compraventa de esos bienes o porciones de bienes, la adquisición del derecho de propiedad sobre los mismos.

En el presente caso, dice el TEAR, no se trata de disolver una comunidad y adjudicar a cada comunero una porción concreta que corresponde a su cuota de participación en la misma (que no sería sino una materialización del derecho en abstracto que antes tenía, sin ninguna transmisión entre los copartícipes), lo sucedido es que la comunidad queda configurada con un número menor de comuneros, que ven incrementado su porcentaje de participación en el bien, al adquirir, mediante precio, el derecho de uno de los partícipes, que deja de serlo. En puridad, lo producido es un apartamiento de uno de los componentes de la comunidad de la misma

Señala que procede analizar si nos encontramos ante alguno de los excepcionales supuestos de no sujeción que el propio precepto antes citado recoge. Tras reproducir el art. 1.062 del Código Civil que dice es un precepto concordante...

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