STSJ Aragón 469/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2020
Fecha03 Diciembre 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000469/2020

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Javier Albar García

------------------------------------

En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 247 de 2018, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza de fecha 15 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 321 de 2016; siendo parte recurrida, la mercantil PINEARQ, S.L.P. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Artazos Herce y asistida por el Letrado D. Jesús Esteban Lacruz Mantecón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2018, por la que, con estimación del recurso se declaró que la actuación recurrida no es conforme a Derecho, quedando anulada y sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la desestimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la parte actora para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de noviembre de 2020.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo se interpuso por la mercantil Pinearq, S.L.P., contra la Orden del Consejero de Sanidad de fecha 28 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud de fecha 22 de abril de 2016, por la que se le impusieron penalidades por demora en la ejecución del contrato de servicios para modificación del proyecto de construcción del nuevo hospital de Teruel para hacerlo sismorresistente, suscrito con aquella, por una cantidad de 125.000 euros.

La sentencia apelada, tras delimitar el objeto del recurso -fundamento de derecho primero-, efectuar una amplia exposición de los antecedentes relevantes para la resolución del mismo -fundamento segundo- y rechazar la irregularidad que se aducía por la recurrente se había producido por la denegación en él de la prueba testifical en él propuesta -fundamento tercero-, acoge, en su fundamento cuarto, lo mantenido por la recurrente de que no es posible imponer penalidades, cunado ya se han producido la recepción de los trabajos, como la penalidad propuesta por la Administración demandada al amparo de lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y artículo 212.4 del Real Decreto Legislativo3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, reguladas con una finalidad coactiva encaminada al cumplimiento del contrato, citando un artículo doctrinal y la sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de noviembre de 2014; y, en el caso, el Servicio de Aragonés de Salud inició el procedimiento de penalidades una vez que la recurrente había efectuado la entrega del proyecto objeto del contrato; por lo que, estimando tal motivo de impugnación, concluye el Juzgado que la aplicación de las penalidades por dicho Servicio es contraria a Derecho, procediendo su anulación. No obstante lo cual, entra en el examen de las demás cuestiones suscitadas por la recurrente, estimando el Juzgado -fundamento quinto-, en relación a la alegada existencia de alteraciones sustanciales en la ejecución del contrato, que de la valoración de la prueba practicada en las actuaciones -que ampliamente pormenoriza- , resulta que, en efecto, hubo requerimientos y solicitudes a los representantes de la mercantil recurrente que excedían del ámbito y obligaciones propias del contrato suscrito y que supusieron una mayor dimensión de los trabajos y de las propias prestaciones efectuadas por aquella que justificaban un mayor plazo de ejecución y, en consecuencia, la improcedencia de la aplicación de penalizaciones; y, por otro -por las razones que ampliamente expone en el fundamento sexto-, que, aunque no se hubiera estimado el recurso por el primer motivo referido, sería procedente una equitativa moderación de las penalizaciones fijadas en el contrato.

SEGUNDO .- Disconforme con la conclusión a la que llega el Juzgado, sostiene, en primer lugar, la representación de la Administración apelante, que es errónea la postura del Juzgado, tanto con carácter general, por entender que la posibilidad de aplicar penalidades una vez recibidas la obra o los trabajos objeto del contrato está admitida por la doctrina, órganos consultivos en materia de contratación, órganos fiscalizadores del control del gasto público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR