STSJ Asturias 593/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2022
Fecha30 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2019 0001090

SENTENCIA: 00593/2022

RECURSO: P.O.: 1121/2019

RECURRENTE: AYALA EMPRESARIAL, S.L.

PROCURADORA: Doña Nuria Arnaiz Llana

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña María José Margareto García

Magistrados:

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1121/2019, interpuesto por AYALA EMPRESARIAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. Nuria Arnaiz Llana, actuando bajo la dirección Letrada de D. Andrés Álvarez Iglesias, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico,. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 24 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Casielles Pérez en nombre y representación de AYALA EMPRESARIAL, S.L se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7-5-2019 que estimó en parte el recurso, anulando la resolución impugnada, en el recurso 00-10148-2015, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referentes a las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 contra los acuerdos de liquidación del Jefe del Área de Inspección de 15 de octubre de 2012 que practican la liquidación definitiva, deuda tributaria 624.224,95 euros, 204.736,12 euros, 93.811,49 euros y 29.691,95 euros, respectivamente. Y asimismo las reclamaciones nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, contra resoluciones sancionadoras por importes de sanción de 409.478,34 euros, 134.302,57 euros, 62.028,86 euros y 20.140,91 euros, respectivamente. Indicando que dichas reclamaciones han sido acumuladas en los términos señalados en la misma.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que muestra su total disconformidad con la resolución impugnada y que el objeto de debate consiste en determinar la aplicabilidad o no de la excepción a la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista para la transmisión de valores del apartado 2º del artículo 108 de la Ley 24/88, del Mercado de Valores, con motivo de la compraventa de acciones de la entidad Hotel Palacio Ferrera, S.A. efectuadas por la misma a lo largo de 2009 y convenientemente escrituradas. Invoca, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por expediente incompleto; en segundo lugar, improcedencia de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en tercer lugar, improcedencia de la imposición de la sanción, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Abogado del Estado y el Principado de Asturias en los términos que consta en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, siguiendo el mismo orden de motivos invocados por la parte recurrente, en primer lugar, procede resolver sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por expediente incompleto, en una doble vertiente, de un lado, al sostener que pidió hasta en tres ocasiones el envío del expediente completo y que finalmente se le entregó restándole únicamente el plazo de tres días para formalizar su demanda que considera insuficiente y que le produce indefensión, ya que tuvo que analizar más de 1400 folios y que debió de disponer de veinte días señalados por el legislador para formular la demanda; y de otro lado, porque aduce que faltan documentos esenciales, siendo uno de ellos relevante por tratarse de una cuestión nuclear, con cita de la Diligencia de fecha 26-3-2012 que considera imprescindible para la correcta defensa de sus derechos e intereses, lo que reitera en la página 85 y 87 de su demanda.

Motivo de recurso que no puede ser acogido, habida cuenta que ha acreditado documentalmente el Principado de Asturias con los documentos que adjunta a los folios 160 a 165 de autos, que son los mismos que obran aportados a los folios 45 a 47 de autos, indicando en ambos en las que señala como páginas 496 a 497, la diligencia de 26-3-2012, concretamente a los folios 164 vuelto y 46. Es más, se indica por el Jefe del Departamento de Control "se observa que todos los documentos que se dice no recogidos en el citado expediente sí están en él".

Por consiguiente, decaen las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, procede desestimar dicho motivo de recurso, sin perjuicio, de examinar la expresada diligencia de 26-3-2012 en el siguiente motivo de recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso, relativo a la improcedencia de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, alega que es necesaria la cuantificación del valor del activo para determinar correctamente si los inmuebles representan más del 50% de aquél y que la Administración para la determinación del porcentaje del activo que suponen los inmuebles en la entidad, atiende sin más análisis a la contabilidad de la empresa, basándose exclusivamente en los activos y valores del balance de la sociedad, que a su juicio, desvirtúa los datos aplicables, de un lado, por usar valores netos contables sin sustituirlos con los valores reales que indica el artículo 108 LMV y sobre todo, porque no incorpora en la valoración otros activos que, si bien no figuran contabilizados deben ser considerados para efectuar un cálculo homogéneo y real del activo social y cuya inclusión hubiera supuesto la aplicación de la regla general de la exención prevista en la LMV como en la LITP al quedar circunscrito el valor del inmueble de la sociedad en un porcentaje inferior al 50% del activo social, remitiéndose a la redacción del artículo 108 al momento de producirse las transacciones, de tal forma que concluye que por activo debe entenderse la totalidad del activo de la sociedad cuyos valores se transmiten, con independencia de su contabilización, ya que sin inclusión del activo intangible no se reflejaría la realidad de la transacción llevada a cabo, con inclusión del fondo de comercio, remitiéndose a los informes de valores que adjunta.

Con carácter previo, es preciso tener en cuenta que, como ha señalado el Abogado del Estado, la parte recurrente ha interesado en el suplico de su demanda que se declare total o parcialmente contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, cuando es lo cierto que como se expuso en el F.D.º.1.º la resolución recurrida ha sido dictada, no por el mismo, sino por el Tribunal Económico Administrativo Central.

Seguidamente, en cuanto a la normativa aplicable cabe señalar que el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 17-2 se remite al artículo 108 de la Ley 24/88, del Mercado de Valores, en la redacción de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención de fraude fiscal, vigente desde el 1-12-2006, hasta que...

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