STSJ Asturias 590/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2022
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00590/2022

N.I.G: 33044 33 3 2021 0300239

RECURSO: P.O. 245/2021

RECURRENTE: Doña Berta

PROCURADOR: Don Juan Suárez Poncela

LETRADO: Don Omar José Rodríguez González

RECURRIDOS: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTES: Don José María Alcoba Arce, Abogado del Estado y Doña Lucía del Río Ribera, Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 245/2021, interpuesto por Doña Berta, representada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, actuando bajo la dirección Letrada de D. Omar José Rodríguez González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central, representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. Alcoba Arce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado, representados por la Letrada de sus servicios jurídicos Sra. Del Río Ribera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 14 de septiembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Por el Procurador Sr. Suárez Poncela, actuando en nombre y representación de Dña. Berta, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de julio de 2020, dictada en el seno del recurso de alzada 00/01150/2017, frente a la desestimación del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 16 de septiembre de 2016 en la reclamación nº NUM000, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, acta de disconformidad mod. A02 núm. NUM001, con un importe de 424.423,46 €.

La recurrente centra los motivos del recurso en la concurrencia de los requisitos para la reducción en el Impuesto de sucesiones, respecto de la adquisición a título de herencia de su fallecida madre, Dña. Inés de las participaciones en la mercantil FRENGELAN, S.L., y ello conforme a lo dispuesto en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto de sucesiones y Donaciones, especialmente en cuanto al requisito del ejercicio de funciones de gestión y dirección de la empresa de forma efectiva.

Así, afirma como antecedente: 1º La adquisición trae causa del fallecimiento de Dña. Inés, el día 3 de enero de 2009. Dentro del plazo establecido, como única heredera, presentó Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones con número NUM002, por importe de 24.858,58 €, aplicando la reducción del 99% de las participaciones en empresa familiar, la entidad FRENGELAN, S.L. 2º En la fecha del devengo, la actora venía realizando funciones de dirección de la mercantil, como lo acreditan los elementos probatorios que refiere, tales como el alta en el RETA desde 2006; la retribución anual que percibía, calificadas en su declaración del IRPF como rendimientos de trabajo, y en el modelo 190 (retenciones e ingresos a cuenta); y, el poder otorgado por el administrador único para "Organizar, dirigir e inspeccionar la marcha de la sociedad". 3º No obstante, en fecha 20 de febrero de 2013, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, iniciaron un procedimiento de comprobación e investigación cuyo objeto de comprobación era el Impuesto sobre Sucesiones efectivamente autoliquidado por la actora. En la comunicación de inicio se requería diversa información y documentación, principalmente vinculada con la reducción del 99% de las participaciones en la empresa familiar FRENGELAN, S.L. 4º Tras los trámites oportunos, se levantó Acta de Disconformidad, en la que se recogía una regularización del Impuesto sobre Sucesiones en la que se eliminaba la reducción del 99 % de las participaciones en la empresa familiar FRENGELAN, S.L. El motivo de la regularización fue entender que doña Berta no ejercía efectivamente funciones de dirección. 5º Frente al Acuerdo liquidatorio se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias que fue desestimada por la Resolución de 16 de septiembre de 2016. 6º Frente a la desestimación se interpuso Recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) en el que se desestima por la Resolución aquí impugnada.

En atención a estos antecedentes, la actora insiste en vía jurisdiccional, en las alegaciones y motivos de impugnación que hizo valer en sede de reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de liquidación, en concreto, en su efectivo ejercicio de funciones de dirección y control de la mercantil, a tenor del acervo probatorio presentado ya en el procedimiento tributario. En este punto, sustenta la recurrente que la Resolución impugnada, como hizo el TEARA, y anteriormente el Acuerdo de liquidación, obvia que el alta en el RETA no viene derivado de la voluntad contractual entre las partes -que era de naturaleza laboral- si no del porcentaje de participación en la sociedad que ostentaba la socia que unido a su convivencia con la socia mayoritaria le obligaba a situarse en dicho régimen, dado que la Ley de Seguridad Social obliga a los socios trabajadores que dispongan de más de 50 % del capital social de forma autónoma o de forma conjunta con sus convivientes a que su alta se haga en el régimen especial de trabajadores autónomos. Afirma que la naturaleza laboral de la relación se puede comprobar en los modelos 190 de la sociedad, ejercicios 2008 y 2009 -año anterior al fallecimiento y año del fallecimiento de su madre- que obran en el expediente en el que se califican como rendimientos del trabajo los importes satisfechos a la recurrente; e igualmente aparece como tal en las declaraciones del IRPF de los años 2008 y 2009. Destaca, como otro elemento esencial para acreditar las importantes funciones que realizaba, el importe de las remuneraciones percibidas por sus funciones de dirección y gerencia en la entidad FRENGELAN SL -28.500,00 euros en 2008 y de 28.955,76 euros en 2009-, que representaron la totalidad de sus ingresos de trabajo personal. Esta retribución corresponde al Nivel I en el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas, asignado al personal directivo. Además, cuando se produce el alta en el RETA se indicó la realización de dichas funciones, apareciendo de forma sorprendente, tachadas en el documento suministrado por la TGSS, remitiéndose a la declaración de D. Blas, y al informe de D. Ceferino, Graduado social.

Por otro lado, hace referencia al poder otorgado a su favor por D. Blas, como administrador único de la sociedad, desde el momento de la constitución de esta, poder en el que se habilitaba a la recurrente para "Organizar, dirigir e inspeccionar la marcha de la Sociedad", lo que era coherente con el hecho de controlar el 75% del capital social, previamente a la ampliación producida, tras la cual pasa a controlar el 97,07 %. Razona que el único motivo para conferir un poder es la realización efectiva de actos de gestión social que deban estar salvaguardados por el mismo. La demandante era una auténtica administradora de hecho con facultades conferidas para poder hacer esa función de forma legal.

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

Por la Letrada de los servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se combaten los argumentos del escrito de demanda, destacando, en primer término que son reproducción de los ya formulados anteriormente en vía administrativa, y encontrando ésta respuesta ampliamente razonada tanto en los fundamentos de derecho de la Resolución del TEAC objeto de impugnación, como en...

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