STSJ Cataluña 2415/2022, 20 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2415/2022 |
Fecha | 20 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 383/2022 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 17/2022
Partes: ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA c/ Belarmino
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S E N T E N C I A Nº 2415
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
-
EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil veintidós.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 17/2022, en que es parte apelante el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo apelado Belarmino, representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
En el recurso contencioso-administrativo número 434/2019 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona, el 28 de mayo de 2021 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo:
"Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Esperanza, Constancio, Esther, Darío, Evangelina, Felicisima i (sic) Belarmino frente a la DIPUTACIÓ DE BARCELONA - ORGANISME AUTÒNOM DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA (ORGT). Se declara la nulidad de la Resolución de la Gerencia del ORGT de 9 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 7 de junio de 2019 contra las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) de cuota 14.719,14 euros a cada uno y de cuota 66.689,34 euros respecto a Belarmino y se deja sin efecto. Se acuerda la retroacción de las actuaciones para que se liquide nuevamente el Impuesto, sobre el valor catastral corregido en fecha 21 de marzo de 2018. Se reconoce el derecho de la parte actora a la devolución de la diferencia, más con (sic) los intereses de demora procedentes"
Contra la referida sentencia la parte recurrida viene a interponer recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La apelante suplica de esta Sala,
"dicte Sentencia por la que se declare la misma contraria a derecho y la Sala resuelva en sentido desestimatorio de las pretensiones de la parte demandante, ya que no debe otorgarse efectos retroactivos a los nuevos valores catastrales del inmueble transmitido el 1 de octubre de 2017, confirmando la adecuación a derecho la liquidación del IIVTNU del Sr. Belarmino"
La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.
Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, señalándose, a su tiempo, previa designación de Magistrado Ponente, votación y fallo del recurso, el día 8 de junio de 2022.
Previamente, en escrito de fecha 16 de febrero de 2022, había la parte apelada puesto de manifiesto la posible incidencia en la resolución de la presente alzada jurisdiccional del pronunciamiento de inconstitucionalidad contenido en la STC de 26 de octubre de 2021, interesando la revocación de la sentencia de instancia, con anulación de la liquidación litigiosa. Incidencia en la resolución del recurso que negó la apelante, OGT, en escrito de fecha 2 de marzo de 2022, poniendo de relieve que la "problemática" (el término se emplea con profusión) a dilucidar iba más allá del pronunciamiento constitucional.
Advertido, con anterioridad a la fecha señalada para la votación y fallo del recurso, en efecto, pronunciamiento constitucional de posible incidencia en la resolución de la presente controversia, por providencia de fecha 30 de mayo de 2022 se acordó en los siguientes términos, a fin de disipar cualquier atisbo de duda de la necesaria contradicción sobre el extremo, dada por lo demás la singularidad procesal de las respectivas posiciones de las partes en la presente alzada jurisdiccional, pese a la dialéctica ya entablada entre ellas sobre el particular, a que se hace referencia en el antecedente precedente:
"Sin suspensión del señalamiento acordado el próximo día 8 de junio de 2022, dese a las partes traslado del art. 33.2 LJCA , por plazo de DIEZ DÍAS, acerca del siguiente extremo: incidencia que en la resolución de la controversia haya en su caso de tener la STC 182/2021, de 26 de octubre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020 (BOE de 25 de noviembre de 2021). Evacuado el traslado, dese inmediata cuenta al Magistrado Ponente, en orden a culminar a su luz la deliberación, votación y fallo del recurso."
Evacúan el anterior traslado ambas partes, en sendos escritos que accedieron a esta Sala en fechas 1 de junio (apelada) y 14 de junio de 2022 (apelante).
Iniciada la deliberación del recurso en la fecha señalada al efecto (8 de junio de 2022), prosiguió la misma, a la vista ya de las alegaciones de ambas partes, culminando en debido modo, sin dilación.
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 28 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por el aquí apelado (junto a otros) contra acto administrativo atinente a la impugnación de liquidaciones del IIVTNU.
El apelado, conferido el traslado de alegaciones a los efectos del art. 33.2 LJCA ofrecido y ordenado por esta Sala, pone de manifiesto que la liquidación litigiosa no es firme ni consentida, no hallándose decidida definitivamente por sentencia con fuerza de cosa juzgada, ni por resolución administrativa firme, por lo que, entiende, debe ser anulada, al haber sido su base imponible calculada en base a preceptos expulsados del ordenamiento jurídico a tenor de la STC 182/2021, cuyos efectos en el tiempo son claros, conforme a sus mismos razonamientos, y son susceptibles de alcanzar al acto administrativo aquí litigioso. Abunda al respecto en la circunstancia de afectar la sentencia constitucional a obligación tributaria no consolidada (como es la presente, a cuenta de la cual no ha recaído pronunciamiento judicial firme), y en que la dialéctica procesal en la instancia, atinente al valor catastral a considerar en la práctica de la liquidación, no podía considerarse entera o claramente ajena al pronunciamiento constitucional recaído, que, a la sazón, se controvirtió ya en la instancia la base imponible del Impuesto, decisivamente condicionada por aquel valor catastral.
El OGT apelante se pronuncia en los siguientes términos, sustancialmente coincidentes con los ya desplegados al evacuar el traslado de alegaciones que le fue conferido a cuenta de aquel escrito alegatorio de la representación del apelado, de fecha 16 de febrero de 2022:
-la problemática que se somete a criterio de la Sala en el presente recurso va más allá de la STC de 26 de octubre de 2021: en este caso estamos delante de una situación consolidada, si bien ello no obsta a que la problemática que se somete a criterio de la Sala vaya más allá; la discrepancia ventilada en la instancia nada tenía que ver con la realización del hecho imponible, sino con la cuantificación de la base imponible, derivada de una discrepancia en cuanto a la fecha de aplicación del nuevo valor catastral; otra cosa es que el advenimiento de la STC de 26 de octubre de 2021 implique que la estimación de los recursos, administrativos y judiciales, se base en ella, pero la problemática en este caso no queda resuelta con la mera aplicación de la STC de 26 de octubre de 2021; y
-lo que se somete a la superioridad es si la juzgadora a quo ha interpretado correctamente la doctrina resultante de sentencia del Tribunal Supremo pronunciada en recurso en interés de Ley.
Concluye el OGT con la siguiente afirmación, tomada literalmente de su escrito:
"Notis que si la superioritat confirma el criteri de la jutjadora a quo, amb la retroacció fins al moment de la liquidació serà que no es podrà fer per ser una situació no consolidada. Però és que si aquest TSJC no compartís la sentència apel.lada, lafectació a la liquidació en sí seria la mateixa: la plusvàlua concreta és una situació no consolidada. Tanmateix, quedarà clar quan pot operar la retroactivitat en cas de valors cadastrals incorrectes.
Entenem doncs que, amb independència de la STC 26/10/2021 , caldria resoldre sobre la crítica que aquesta part fa de la sentència impugnada, a la qual lactora sha oposat"
La STC nº 182/2021, de 26 de octubre de 2021, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga), respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 TRLHL ha venido a suponer la...
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