ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3293/2022

Materia: EDUCACION

Submateria: Becas y ayudas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 3293/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Doña Leonor como representante del centro de educación infantil Los Diminutos, interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, recurso contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el cumplimiento del punto segundo del acuerdo suscrito en fecha 20 de junio de 2011 con la Federación de Asociaciones de Educación Infantil relativo al abono de las cantidades correspondientes a los servicios prestados en el mes de agosto y diferencias de comedor ante la falta de respuesta a la reclamación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2020 ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Del anterior recurso conoció la Sección Tercera de la citada Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó la sentencia núm. 333/2022 en fecha 16 de febrero de 2022 (recurso n. º 455/2021), desestimatoria del recurso.

Explica la Sala el relato fáctico de los hechos que se inicia con la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por dicha Sección Tercera en el recurso 384/2015 interpuesto por la Federación de Asociaciones de Educación Infantil, Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía. La sentencia desestimó el recurso por considerar que la parte recurrente no ostentaba legitimación, sino que eran los centros individualmente considerados quienes podían reclamar a la Administración.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido a trámite por providencia de 28 de septiembre de 2017 y posteriormente recurso de amparo que concluyó con sentencia estimatoria en fecha 28 de octubre de 2019, STC 121/2019. El Tribunal Constitucional reconoció legitimación a la federación de asociaciones de escuelas infantiles que defiende y representa los intereses económicos y profesionales de los centros de educación infantil a ella asociados, razón por la cual estimó el amparo y ordenó la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala se dicte una nueva resolución.

La Sección Tercera vuelve a dictar sentencia en fecha 12 de marzo de 2020 estimando el recurso reconociendo el derecho de la parte recurrente a la percepción de dichas cantidades.

Tras el relato de las vicisitudes procesales anteriores la Sala, en la sentencia objeto de éste recurso, explica que, -a diferencia de lo resuelto en otras reclamaciones-, en la presente no ha quedado acreditado que estuviese asociada a la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía cuando se interpuso el recurso inicial, por lo que de conformidad con el artículo 30.1 b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía la acción está prescrita por el transcurso del plazo de cuatro años. Concluye que las cantidades reclamadas corresponden al mes de agosto del curso 2011/2012, así como a diferencias de comedor del curso 2012/2013, y su reclamación es de 10 de agosto de 2020, sin que se haya interrumpido por las reclamaciones y recursos de la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía a la que no acreditó estar asociado.

TERCERO

El procurador, don Felix del Valle Vigón, en representación de Doña Leonor como representante del centro de educación infantil Los Diminutos, anunció recurso de casación contra dicha sentencia, presentando escrito de preparación en el que, tras reflejar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, considera que la sentencia infringe los artículos 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía todo ello en relación con la jurisprudencia existente respecto del inicio del plazo prescriptivo, interpretación restrictiva de la prescripción, representación institucional de los sujetos colectivos.

En concreto considera que se infringen las reglas de distribución de la carga de la prueba, que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece que si la fecha inicial del plazo prescriptivo no está acreditada no puede apreciarse la prescripción junto con su interpretación restrictiva. Igualmente considera que trasgrede la Sala la jurisprudencia sobre la representación institucional de los sujetos colectivos al considerar que la acción judicial emprendida sólo interrumpe el plazo respecto de los afiliados a la Federación Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, el artículo 88.2 c) LJCA al entender que afecta a un gran número de situaciones por encontrarse en la misma situación numerosos centros educativos, artículo 88.3 a) al no existir jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la acción de decidir y finalmente artículo 88.3 b) por apartarse deliberadamente de la jurisprudencia existente en relación con la acreditación de la fecha inicial del plazo prescriptivo.

CUARTO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, en auto de 12 de abril de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente Doña Leonor como representante del centro de educación infantil Los Diminutos representada por el procurador don Felix del Valle Vigón; y, en concepto de parte recurrida, la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y los recurrentes se encuentran legitimados para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, normas que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como supuestos de interés casacional objetivo los contenidos en los apartados 88.3 b), 88.2 c) y la presunción prevista en el artículo 88.3 a) LJCA.

Partiendo de lo expuesto anteriormente se estima que la cuestión reviste interés casacional objetivo de conformidad con los artículos invocados.

En relación con el articulo 88.3 a) LJCA, y en cuanto a la procedencia de fijar jurisprudencia o completar o matizar la existente en lo que concierne a la prescripción y representación institucional de los sujetos colectivos se estima que reviste interés casacional objetivo determinar si se hace preciso que la fecha inicial del plazo prescriptivo se encuentre acreditada para poder apreciar la prescripción. Serán objeto de interpretación los preceptos relativos a la prescripción con carácter general, 1973 del Código Civil en relación con el artículo 30.1 b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda pública de Andalucía. De igual modo reviste interés casacional, en relación con lo anterior si la acción emprendida por una entidad interrumpe el plazo prescriptivo para el caso de considerarse que ostenta representación institucional de los sujetos colectivos.

Como señala el recurrente la cuestión afecta potencialmente a un número elevado de situaciones. Todas esas cuestiones evidencian la existencia de interés casacional objetivo al objeto de poder precisar, matizar, o, en su caso, corregir la jurisprudencia por lo que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA e invocada en el recurso, siendo procedente la admisión del recurso.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los centros de educación infantil, en la determinación inicial del plazo prescriptivo, es preciso que resulte acreditada la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación o si por el contrario el díes a quo se sitúa en la fecha en la que concluyó el servicio o la prestación, o en otra fecha, y si la acción emprendida por una entidad interrumpe el plazo prescriptivo para el caso de considerarse que ostenta representación institucional de los sujetos colectivos.

Serán objeto de interpretación, en principio, los preceptos relativos a la prescripción con carácter general, artículo 1973 del Código Civil en relación con el artículo 30.1 apartados a) y b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda pública de Andalucía.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 3293/2022 preparado por Doña Leonor como representante del centro de educación infantil Los Diminutos, contra la sentencia, de 16 de febrero de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Procedimiento Ordinario n.º 455/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los centros de educación infantil, en la determinación inicial del plazo prescriptivo, es preciso que resulte acreditada la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación o si por el contrario el díes a quo se sitúa en la fecha en la que concluyó el servicio o la prestación, o en otra fecha, y si la acción emprendida por una entidad interrumpe el plazo prescriptivo para el caso de considerarse que ostenta representación institucional de los sujetos colectivos.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación artículo 1973 del Código Civil en relación con el artículo 30.1 apartados a) y b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda pública de Andalucía; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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