STSJ Andalucía 577/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2022
Fecha07 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 491/2020

Registro General Núm. 2216/2020

S E N T E N C I A Nº 577/22

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a siete de abril del año dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 491/2020 , interpuesto por don Saturnino, que ha actuado representado por el Procurador don Antonio Candil del Olmo, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 20 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, en concepto de IRPF de los períodos 2012 y 2013, con clave de liquidación NUM000 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra sanción derivada de la anterior liquidación, con clave de liquidación NUM001.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida en los términos allí señalados.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado pidió que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 20 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, en concepto de IRPF de los períodos 2013 y 2013, con clave de liquidación NUM000 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra sanción derivada de la anterior liquidación, con clave de liquidación NUM001.

En la resolución del TEARA se razona así al confirmar la liquidación:

"(...) En el curso de las actuaciones inspectoras se pone de manifiesto que el interesado declaró el ejercicio de la actividad agrícola, cultivo del olivar y venta de aceituna, determinando el rendimiento neto en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos pero no la ejerció de forma individualizada sino mediante una entidad sin personalidad jurídica a las que hace referencia el articulo 35.4 de la Ley General Tributaria y que realizó ingresos en sus cuentas bancarias por importe de 17.160.5 euros y 31.703,34 euros en los ejercicios 2012 y 2013, respectivamente, sin acreditar el origen y naturaleza de los mismos.

(...) En la liquidación impugnada, la Administración incluye en la base liquidable un importe de 17.160,50 euros en 2012 y 31.703.34 euros en 2013 en concepto de ganancias patrimoniales no justificadas del artículo 39.1 de la Ley 35/2006. de 28 de noviembre, de IRPF, al considerar que no queda acreditado el origen o la causa por la que han entrado en su patrimonio los ingresos en las cuentas bancarias de las que es titular. Así, dispone el precitado artículo lo siguiente:

" Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia. declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (citando, por todas, la Sentencia de 29 de marzo de 1996, que, por su carácter ilustrativo damos aquí por reproducida y cuya postura siguen la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Tribunal Económico Administrativo Central), el referido precepto legal encierra una presunción, por virtud de la cual, acreditada la tenencia, declaración o adquisición de bienes y derechos y su falta de correspondencia con la renta o el patrimonio declarados por el contribuyente, se presume que el coste de tales bienes y derechos ha sido financiado con rentas sujetas al impuesto que no han sido declaradas, a menos, claro está, que el obligado justifique su origen, en cuyo caso, la Administración regularizaría su situación tributaria atendiendo al origen acreditado por éste, salvo prueba suficiente de que éste fuera titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción. En caso contrario, esto es, de no acreditar el obligado su origen, la Administración, debe integrar su importe, como ganancia injustificada de patrimonio, en la base liquidable general del IRPF del período impositivo respecto del que se descubran con arreglo a dicho precepto.

Para que proceda la imputación de una ganancia patrimonial no justificada es necesario, por tanto y como señala el citado articulo 39 de la Ley del impuesto, que estemos en presencia de bienes o derechos que no se correspondan con la renta o patrimonio declarados. No obstante, la ganancia patrimonial no justificada, cuando no se materializa en bienes o derechos concretos o determinados, sino en el resultado contable de inferir de determinados movimientos y saldos de cuentas corrientes, por diferencia entre las cantidades que se consideran justificadas o explicadas y las que no, ha de ser acreditado por la Administración (constituye la prueba del hecho en que funda su derecho a liquidar), por lo que deberá probar, al menos de forma indiciaria, que la diferencia en numerario entre las cantidades cuya procedencia considera justificada y las demás constituyen una ganancia patrimonial en sentido propio, es decir, una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.

Una forma de acreditar la existencia de un incremento patrimonial es mediante la determinación de la situación del patrimonio del contribuyente al inicio y al final del ejercicio. No obstante, no es la única técnica para acreditar la existencia de ganancia no justificada; de hecho puede ser conforme a Derecho liquidar ganancias patrimoniales no justificadas, aun sin comprobar el patrimonio del sujeto pasivo al inicio y al final del ejercicio, si concurren en el expediente pruebas suficientes de la existencia de adquisiciones a título oneroso (en este caso estarían concretadas en los ingresos en las cuentas) cuya financiación no se corresponda con el patrimonio o renta declarados cuando el contribuyente no haya ofrecido ofrezca una explicación mínimamente creíble sobre los mismos y resulte evidente su afloración.

Las alegaciones formuladas por el reclamante no pueden hacer prosperar la presente reclamación.

En primer lugar porque este Tribunal discrepa con lo alegado sobre la ausencia de actividad probatoria por parte de la Administración. Como se ha expuesto, corresponde a la Administración probar el hecho base de la presunción para poder considerar que estamos ante ganancias injustificadas de patrimonio y así se ha hecho en este caso pues la Inspección acredita que durante los ejercicios objeto de comprobación han existido fondos que no se corresponden con la renta declarada por el interesado; en particular, consta en el expediente y se relacionan en el informe de disconformidad los movimientos bancarios efectuados en los ejercicios 2012 y 2013, una vez depurados los ingresos por ventas, subvenciones y nóminas declarados.

En segundo lugar porque, acreditado el presupuesto de la presunción del articulo 39.1 de la Ley de IRPF, no resulta justificado el origen o procedencia de los fondos. Compartimos plenamente la consideración de la Inspección de que la explicación ofrecida por interesado, además de débil e inverosímil, no justifica por si sola el origen o la procedencia de dichos fondos. Discrepamos con el interesado...

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