STSJ Cataluña 2486/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2486/2022
Fecha23 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 49/2021 - RECURSO ORDINARIO 18/2021

Partes: Sonia c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2486

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 18/2021, interpuesto por Sonia, representada por el Procurador D. José María Argüelles Puig, y dirigida por el Letrado D. César Moreno de Lama, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 24 de julio de 2020, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000 "contra ACUERDO DE INADMISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE ACTUACIONES". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 46.702,05 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se estime la demanda y se acuerde ANULAR el acuerdo del TEAR de 24 de julio de 2020 y, a la vista de los hechos y fundamentos de aplicación, por no haberse notificado la liquidación provisional al representante legal de la interesada, se anule la misma con clave (...) y referencia (...), al tiempo que se declare la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE de la AEAT referente a la RENTA de 2014/ (...) y la prescripción de la deuda por la RENTA ejercicio 2014"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, atendiendo a la literalidad de su suplico, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2020, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 29/01/2020 fue notificado acuerdo por el que se declara inadmitir el recurso de reposición interpuesto en fecha 13/11/2019 contra el acuerdo notificado el 26/09/2019 por el concepto de referencia.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución de dicho recurso, el interesado, en fecha 28/02/2020 ,interpuso la presente reclamación económico-administrativa, formulando las alegaciones que consideró oportunas para la defensa de sus derechos."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad:

"(...) TERCERO.- El supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse.

Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre , o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre , en virtud del cual "se declarará la inadmisibilidad", entre otros supuestos, "cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos".

Atendiendo a fecha de notificación de la resolución objeto del recurso de reposición el 26/09/2019 el plazo de un mes para formularlo comenzó a correr, ex art. 30.4 de la Ley 39/2015, el 27/09/2019 y concluyó el 28/10/2019 (no siendo hábiles 26 y 27). Siendo la fecha de interposición del recurso el 13/11/2019 se deduce que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria , sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria. Por lo tanto, al haber quedado firme la resolución recurrida en reposición, no procedía interponer contra la misma ningún tipo de recurso administrativo ni judicial, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación."

SEGUNDO

La pretensión anulatoria de la actora aparece sostenida en demanda en los siguientes términos y motivos:

-el letrado firmante es el representante legal de la actora en el actual expediente y otros abiertos por la demandada, atendió personalmente los requerimientos de documentación, y compareció en las propias dependencias de la AEAT o mediante vía electrónica;

-debidamente facultado el letrado, designó su despacho profesional como domicilio a efectos de notificaciones en los expedientes renta 2016 y 2017;

-la AEAT, pese a la designa de letrado y domicilio a efectos de notificaciones en su despacho profesional, siguió practicando notificaciones en el domicilio particular de la actora;

-transcurridos seis meses desde la notificación de inicio del procedimiento se produjo la caducidad; "se admite que la Sra. Sonia ha recibido la LIQUIDACIÓN en octubre pero se pide la declaración de CADUCIDAD porque no se ha notificado a su representante legal, argumentando que la interesada está ausente por períodos de tiempo superiores a 2 meses en su domicilio fiscal, sin perjuicio de que el conserje atienda la recepción de comunicaciones y firme en tal sentido, ya que pueden obedecer a cualquier motivo. Lo relevante es que el Sr. Basilio no recibió la NOTIFICACIÓN de la liquidación dentro del plazo de 6 meses" ;

-el 13 de noviembre de 2019 el letrado presenta escrito solicitando la declaración de caducidad del procedimiento, con declaración de prescripción del derecho a liquidar el período impositivo litigioso, calificado incorrectamente como recurso de reposición, "aunque ello tampoco habría impedido atender a la petición del letrado, referente a la caducidad";

- "no hemos discutido en ningún momento que la Sra. Sonia haya recibido las notificaciones de la liquidación provisional en octubre de 2019. La cuestión que pusimos a consideración de la AEAT (en fecha 13 de noviembre de 2019), es que debió NOTIFICARSE la LIQUIDACIÓN a su representante, que por dicho motivo se personó en 2018 con poder para pleitos y mantuvo todas las comunicaciones con la AEAT personalmente o vía correo electrónico" ;

- "la ausencia de notificación al representante legal designado supone un vicio de nulidad que se une a la necesaria declaración de caducidad. El TEAR no ha examinado la cuestión planteada y se ha limitado a confirmar la validez de la notificación de la resolución que pone fin al proceso a la interesada, obviando la designación y actuación de su representante legal, así como la petición de declaración de caducidad y prescripción".

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 239.4º de la LGT, procedía la declaración de inadmisibilidad de la reclamación al haberse formulado la misma contra acto administrativo consentido, por cuanto contra él no se reaccionó tempestivamente, mediante el empleo de cualquiera de...

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