STSJ Cataluña 2524/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2524/2022
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número de Sala 714/2021 y número de Sección 273/2021

Procedimiento ordinario 392/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de Barcelona

Parte apelante: Herminio

Parte apelada: Departamento de Territorio y Sostenibilidad

S E N T E N C I A nº 2.524

PRESIDENTE

  1. Manuel Táboas Bentanachs

    MAGISTRADOS

  2. Francisco López Vázquez

  3. Jose Alberto Magariños Yánez

    En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

    LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de apelación número de Sala 714/2021 y número de Sección 273/2021, interpuesto por Herminio, representado por la procuradora Gloria Zaragoza Formiga, siendo parte apelada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, defendida y representada por sus servicios jurídicos.

    Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, se dictó Sentencia 350/2020, de 26 de noviembre en la que se dispuso: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Herminio, contra desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la Resolución del 15/04/19, que desestima la solicitud de 10 licencias de VTC, y confirmar la resolución objeto de impugnación. Sin costas.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte contraria, y el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 15 de octubre de 2019, la actora presentó, ante los Juzgados Contencioso Administrativos de Barcelona, el recurso contencioso que ha devenido en esta causa, y en el que se impugnaba la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado frente a la Resolución del Servicio Territorial de Transportes de Barcelona de fecha 15 de abril de 2019, por la cual se denegó la solicitud presentada por la actora para el otorgamiento de 10 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor clase VTC. En el escrito se exponía haber solicitado ante la Dirección General de Transportes de la Generalitat la concesión de 10 autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor, que le fueron denegadas. Entendía que la materia había sido ya resuelta por la sentencia de 25 de enero de 2016, que a su vez cita las de 14 de febrero de 2012, 27 y 30 de enero de 2014, 7 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014 y 17 de noviembre de 2014. Se centra en las leyes 25/2009 y 9/2013 para entender que las limitaciones que le han afectado son contrarias al ordenamiento jurídico.

La Administración recurrida se opuso a la estimación de la demanda con alusión a que le ha sido aplicada la normativa vigente, y que no quedaba acreditada ninguna desproporción ni discriminación en la negativa controvertida, con enumeración de diversas sentencias de apoyo a sus afirmaciones. Resaltó, por otro lado, que las modificaciones operadas por la Ley 9/2013, de 4 de julio, dotaron de cobertura legal a las limitaciones cuantitativas de número de autorizaciones, y era la ausencia de esa cobertura la que justificó el dictado de sentencias estimatorias a pretensiones anteriores, situación que hoy ha desaparecido.

La Sentencia recurrida, de 26 de noviembre de 2020, con apoyo en diversas citas jurisprudenciales, desestima la demanda. Asimismo, se pone de manifiesto que la previsión de una proporción entre el número de licencias es una medida idónea y proporcionada, sin que parezca fácil arbitrar una medida alternativa que pudiera ser menos restrictiva y que la Resolución administrativa fue dictada al amparo de normas legales y reglamentarias que resultan de aplicación, conformes a derecho.

En sede de apelación, el recurrente cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo de 2014, 2015 y 2016 y reitera que tras las Leyes 25/2009 y 9/2013, no caben limitaciones o restricciones de autorizaciones por vía reglamentaria más que de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación y, de otra parte, de forma limitada cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local. Entiende que el Preámbulo de la Ley 20/2013 admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16, 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. Aun cuando por sentencia del Tribunal Constitucional STC 79/2017, de 22 de junio de 2017, hayan sido declarados inconstitucionales y nulos algunos de los puntos del citado artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -en concreto, las letras b/, c/ y e/ del apartado segundo-, su razonamiento viene referido a aquellos otros apartados del artículo 18 no afectados por la declaración de inconstitucionalidad, además de a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 la propia Ley 20/2013, que también cita.

Así las cosas, afirma la apelación, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48,2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio, pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013.

La parte apelada se ha conducido de la forma que es de ver en las actuaciones.

SEGUNDO

Cuestiones de fondo.

1. Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 4915/2021, de 22 de noviembre, (Rec. casación 60/2020), resulta interesante comenzar por una exposición del conjunto de modificaciones regulatorias que nos han llevado a la actual:

"El centro del debate se sitúa en la Ley 16/1987, de 22 de diciembre de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante, LOTT), cuyas reformas son las que sirven de fundamento originario a la imputación de los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda.

De conformidad con la regulación que se establecía en la LOTT, en su redacción originaria, los transportes terrestres discrecionales de viajeros urbanos e interurbanos solamente podrán realizarse por las personas que hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que les habilite al efecto (artículo 90), de conformidad con la regla general que se establece por el Legislador (artículo 47). Y en relación con dicha exigencia, se establecía en el artículo 49 la regla general de que "la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre competencia"; sin embargo se establecía inmediatamente que "el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos: a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios. b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior. c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas. d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles. e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado."

Las previsiones generales de la LOTT fueron desarrolladas por el Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante RLOTT), que en la Sección segunda del Capítulo IV, en su redacción originaria, regulaba el arrendamiento con conductor de vehículos de turismo (artículo 180 a 182), que se declaraba como una "actividad de transportes" sometida a la autorización correspondiente, modalidad diferente de los transportes discrecionales en automóviles de turismo, a que se referían los artículos 123 a 127.

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