STSJ Cataluña 1356/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1356/2022
Fecha07 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso ordinario de Sala núm. 473 /20 y de la Sección Tercera núm. 48/20

Parte actora: BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A nº 1356/2022

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

  1. Manuel Táboas Bentanachs

    MAGISTRADOS

  2. Francisco López Vázquez

    Dª. María Luisa Pérez Borrat

    En Barcelona, a siete de abril de dos mil veintidós.

    LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO COTS DURAN y asistida por el Abogado D. Alfredo Aspra Rodríguez contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Trabajo y Seguridad Social.

    Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 26 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución de la Dirección Provincial, de 9 de julio de 2019, en virtud de la cual se acordó modificar la causa de la baja en la Seguridad Social al trabajador D. Agapito, de baja voluntaria (51) a despido colectivo (77) (expte. núm. NUM000).

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. El acuerdo de la alteración de la baja es nulo por cuanto no se han seguido los trámites de la revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Se insiste en que la alteración de la baja es nula ya que concurre una verdadera suspensión de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes en atención al artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y no como extinción de la relación laboral. La prejubilación es de naturaleza voluntaria.

  3. Se alegan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, de 24 de octubre de 2006 y de 29 de mayo de 2018 con los argumentos que se ofrecen al respecto.

En la demanda se solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual se anule la Resolución impugnada dictada por la Administración 08/18 y se mantenga la clave de baja del trabajador D. Agapito como baja voluntaria.

SEGUNDO

Posición de la parte demandada

La Administración demandada se opone al recurso e invoca los arts. 54 a 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y las dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018.

Solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo y que se confirme la Resolución impugnada.

TERCERO

Resolución de la controversia

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La pretendida aplicación directa e inmediata de la Ley de Procedimiento administrativo no es procedente ni con arreglo al régimen inmediato anterior aplicable al caso como resulta de:

    1.1.- La Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

    "Disposición Adicional Sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo.

  2. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha ley.

  3. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica".

    1.2.- En su relación el artículo 144 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral:

    "Art. 144

  4. Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  5. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

  6. La acción de revisión a la que se refiere el número uno prescribirá a los cinco años.

  7. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

    1.3.- Igualmente en atención al artículo 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:

    "Art. 145

  8. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  9. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

  10. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco años.

  11. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

    1.4.- También en razón al artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:

    "Art. 146. Revisión de actos declarativos de derechos

  12. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  13. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.

  14. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  15. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

  16. -Y tampoco aplicable en el caso, en lo que ahora interesa, con fundamento en:

    2.1.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

    Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

  17. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

  18. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

    a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

    b) Las actuaciones y...

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