STSJ Cataluña 2272/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2272/2022
Fecha14 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3484/2020 (Sección 1408/2020)

Partes: Luis Alberto C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2.272

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº Sala 3484/ 2020 (Sección 1408/2020), interpuesto por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora D. CARMEN RIBAS BUYÓ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Alberto interpone en fecha de 3 de diciembre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero, consistente en la resolución del TEARC de 2 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación formulada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 1 de junio de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 2 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de 14 de septiembre de 2018 denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos para el pago del importe pendiente de la deuda de liquidación con clave de liquidación NUM001, concepto IRPF ACTAS INSPECCION 2010-2012.

La resolución del TEARC no entra a analizar la legalidad del acto atacado a la vista de ausencia de alegaciones efectuadas por la actora.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 889.057,05 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... declarando la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, debiendo anularse, igualmente la denegación de la devolución de ingresos indebidos por el pago del importe de la deuda con clave de liquidación NUM001 concepto IRPF Actas Inspección 2010-2012."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria en la concurrencia de diversos vicios procedimentales y sustantivos en la liquidación practicada al actor y notificada el 21 de febrero de 2017.

    Expone en el apartado de "Hechos" que fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación respecto de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, por el concepto de IRPF y que en fecha de 20.2.2017 se le notificó un acuerdo de liquidación del que resultó una deuda de 889.057,05 euros, que fue satisfecho mediante diversos pagos, que una vez conocida la controversia sobre la aplicación del régimen del Modelo 720 y las normas que lo regulan presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos -27.7.2018- al amparo de lo establecido en el art. 221 LGT y arts. 14 y ss del Reglamento General de Revisión. Contra dicho acto formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARC el día 26.10.2018 que resultó desestimada.

    Los argumentos son los siguientes:

    i. Prescripción del derecho a liquidar y a cobrar el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011 (folios 6-21 demanda). Exceso de duración de las actuaciones inspectoras según el art. 150.1 LGT, por atribución errónea de dilaciones no imputables a la Administración por un total de 247 días. Falta de justificación del perjuicio que para la buena marcha del procedimiento ha causado la conducta del contribuyente de no aportación de documentación. Ampliación de actuaciones de comprobación e investigación respecto a la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, aunque en el ejercicio 2012 ya era objeto de inspección inicial. No deben tenerse por dilación los 23 días que consumió la petición de información hecha por la AEAT a Argentina porque no se aclaró en qué entorpeció a la labor de la Inspección. Como las dilaciones deben reducirse a 146 días y no a 247 días, ello se traduce en una duración de 464 días, que sobrepasa los 365 días marcados como máximo por el art. 150.1 LGT y, por tanto, cuando se dicta y notifica el acuerdo de liquidación en fecha de febrero de 2017, ya ha prescrito el IRPF del ejercicio 2010 y 2011, en la medida en que el plazo de prescripción cuatrienal del primero terminó el 30.6.2015 y del segundo el mismo día del 2016.

    ii. Aplicación del art. 39.2 LIRPF sobre rentas prescritas que lleva a un resultado contrario a la Constitución (folios 22-49 demanda). No se ha verificado la alegación relativa a que el dinero invertido en adquisiciones en Argentina provenía de la herencia de sus padres en Argentina, donde el movimiento en efectivo era hace años corriente. No se ha considerado ni la fecha de óbito de sus progenitores, ni la declaración del Impuesto sobre Sucesiones para ver si las cantidades se invirtieron en las adquisiciones inmobiliarias e inversiones mobiliarias efectuadas en la República Argentina. No se le puede exigir una prueba diabólica. Cita la resolución del TEAC de 16.1.2019. Y es que la Inspección conocedora de que el inmueble y las acciones argentinas se corresponden con periodos prescritos, sin embargo opta por imputarle al ejercicio 2012. Cita los autos del TS de 2.7.2020 y concretamente el núm. 1124/2020 que se refiere a la aplicación del art. 39.2 LIRPF 35/2006.

    iii. Inexistencia de simulación (folios 49-86 demanda). La Inspección consideró que la mercantil Corporación es una sociedad interpuesta en relación con las actividades de venta de vino a la sociedad Andreas Oster y prestaciones de servicios de dirección, control y gestión a la sociedad Reserva de la Tierra, al señalar que dichas actividades se llevaban a cabo directa y personalmente por el Sr. Luis Alberto, a quien se le imputan los ingresos y los gastos que generan dichas actividades, y se elimina la deducción de gastos que son personales del socio, así como aquellos que no cumplen los requisitos para su deducción. Se apreció simulación puesto que el Sr. Luis Alberto era el elemento fundamental para la prestación de los servicios que factura Corporación. Falta de motivación por parte de la Administración respecto a la no deducibilidad de gastos correspondientes a "dietas y desplazamientos" de importe muy bajo ( 2.394,89 euros) , que son proporcionados al desarrollo de su actividad comercial e intermediadora. Niega que Corporación sea una sociedad interpuesta ficticia puesto que es real y desempeña las funciones que le son propias en tanto que Sociedad mercantil, de acuerdo con el objeto social marcado en sus estatutos y produciéndose los efectos jurídicos y económicos de la actividad que desarrolla en relación con su cliente Andreas Oster. El motivo de interponer Corporación es de naturaleza no fiscal sino que pretende individualizar, separar para él, las plusvalías empresariales por la venta de vino procedente de Reserva cuando el cliente es Andreas Oster. Estamos ante economía de opción. Tampoco existe ocultación y pudo haberse aplicado el régimen de operaciones vinculadas si se entendía que las retribuciones del Sr. Luis Alberto son bajas y se situan por debajo de mercado y eso la Inspección no lo hace...

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