STSJ País Vasco 212/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución212/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 934/2019

SENTENCIA NÚMERO 212/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En Bilbao, a seis de abril de dos mil veintidós

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 934/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 5 de marzo de 2019 del Director Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de noviembre de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones, que elevó a definitiva el acta de liquidación de cuotas núm. 482018008028458, acta de fecha 11 de julio de 2018, en relación con el periodo mayo 2014-abril 2018.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Niria Reparaciones, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Mar Ortega González y dirigida por el letrado D. Juan Carlos Pérez Villa.

- Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por el Servicio Jurídico de la Tesorería General de la Seguridad Social en Bizkaia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de mayo de 2019, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao, escrito en el que la Procuradora Doña María del Mar Ortega González, actuando en nombre y representación de Niria Reparaciones, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contrala actuación identificada en el encabezamiento quedando registrado dicho recurso con el número 140/2019.

Por resolución de 15 de octubre de 2019 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose la Procuradora Dña. María del Mar Ortega González en representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso al número 934/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, declare la no conformidad a derecho del acto recurrido; subsidiariamente, y solo para el caso de que no se estime la petición principal anterior, determine que el período de liquidación anterior a septiembre de 2017, no sería reclamable, debiendo constreñirse la liquidación al período de septiembre de 2017 a abril de 2018, período comprendido entre la fecha de elaboración del Plan de Prevención y la actuación inspectora, y, en consecuencia anule la liquidación practicada, debiendo realizarse otra conforme al criterio indicado, todo ello con la condena en costas de la administración demandada.

TERCERO

- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda deducida de contrario, y se confirme la resolución de la T.G.S.S. recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 29 de septiembre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada, debiendo estarse a lo que el tribunal fije en sentencia.

QUINTO

- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/03/22 se señaló el pasado día 05/04/22 votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones de la demandante; antecedentes procesales y cuantía.

  1. - Niria Reparaciones, S.L. recurre la resolución de 5 de marzo de 2019 del director provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de noviembre de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones, que elevó a definitiva el acta de liquidación de cuotas núm. 482018008028458, de fecha 11 de julio de 2018, en relación con el periodo mayo 2014 a abril 2018.

    La resolución recurrida está soportada en las diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en relación con los trabajadores Celso y Donato, por indebida aplicación del porcentaje atribuido a la letra "a" prevista para los trabajadores que desempeñen trabajos exclusivos de oficina, en lugar del correspondiente al CNAE de la actividad de la empresa.

  2. - La mercantil demandante interesa de la Sala sentencia estimatoria para declarar no conforme a derecho la actuación recurrida y, con carácter subsidiario, que se determine que el periodo de liquidación anterior a septiembre de 2017 no es reclamable, por lo que se debe constreñir la liquidación al periodo septiembre 2017 a abril 2018, comprendido entre la fecha de elaboración del plan de prevención y la actuación inspectora, por lo que se anule la liquidación, debiendo realizarse otra conforme a dicho criterio.

  3. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 15 de mayo de 2019 ante el Juzgado Decano de los de Bilbao, habiéndose tramitado procedimiento abreviado 140/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

    En dicho procedimiento, la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito interesando que se declarara la competencia de la Sala, por estar ante un acto de encuadramiento de cuantía indeterminada, de conformidad con el art. 42.2 de la Ley de la Jurisdicción.

    Tras ello, recayó el Auto del Juzgado de 15 de octubre de 2019, que declaró incompetencia del mismo al estimar competente a la Sala, a la que se elevaron las actuaciones. Competencia que se asumió por la Sala, con remisión al Decreto de 3 de febrero de 2020.

  4. - En relación con la cuantía, la demanda la fijó en el otrosí primero en 12.856,80 euros.

    La Tesorería General de la Seguridad Social en la contestación, en el otrosí digo primero, precisó que la cuantía debe ser la de indeterminada, por estar ante un asunto referido a acto de encuadramiento.

    Por Decreto de 29 de septiembre de 2019 se fijó la cuantía como indeterminada, remitiendo a la que se fije por la Sala en sentencia, partiendo de que se estaba ante una actuación recurrida referida a un acto de encuadramiento, con remisión al art. 42.2 de la Ley de la Jurisdicción.

    Partiremos de la regulación recogida sobre la cuantía en la LJ, así:

    ‹ ‹ Artículo 41.

  5. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

    [...]

    Artículo 42.

  6. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

    1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél › › .

    La Sala debe fijar como cuantía la del acta de liquidación, los 12.856,80 euros a lo que se refiere la demanda, pero excluido el 20% aplicado como recargo, por ello 10.722,02 euros, al deducir 2.1234,78 euros en concepto de recargo, como refleja el acta de liquidación que consta a los folios 1 a 4 del expediente.

    Conclusión que se ratifica al seguir la doctrina jurisprudencial que se ha plasmado en la STS de 26 de mayo de 2021, casación 2422/2019, en relación con la determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación en supuesto de impugnación de actas de liquidación de cuotas de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando se cuestionaba la calificación jurídica de la tarifa de cotización aplicable, sentencia del Tribunal Supremo que en su FJ 3º razonó como sigue [- remarcamos lo más significativo -]:

    ‹ ‹ Sobre la cuantía del asunto a los efectos del recurso de apelación.

    El recurso ha de ser desestimado. De acuerdo con lo que establece el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , aplicado por una jurisprudencia inveterada que exime de toda cita, la cuantía de un asunto a los efectos de recurso, cuando éste está condicionado a una concreta cuantía mínima, se determina por el valor económico de la pretensión que se deduce, no por la causa petendi en la que se funda. Eso literalmente es lo que estipula el citado precepto, cuyo tenor es el que sigue:

    " Artículo 41.

  7. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo."

    En el caso de autos alega la parte que lo que se discute es la tarifa a aplicar a las liquidaciones, por lo que la cuantía sería indeterminada, de lo que deduce dos consecuencias: en primer lugar, que el recurso de apelación no debió ser desestimado en razón de cuantía; en segundo lugar, que en puridad la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.m) de la Ley jurisdiccional , no al Juzgado de instancia, de lo que deriva su pretensión subsidiaria de que se anulen las actuaciones ante dicho órgano judicial y se emplace a las partes ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Sin embargo, y como hemos avanzado, no es posible aceptar dicho razonamiento que , aparte de ser...

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