STSJ País Vasco 214/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2022
Fecha08 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 284/2022

SENTENCIA NÚMERO 214/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a ocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 6/2022, de 1 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible por extemporáneo el procedimiento abreviado 1/2022, interpuesto contra resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de julio de 2020 de la Administración 48/06, que desestimo solicitud de devolución de ingresos indebidos por cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, periodo 01/10/2015 a 31/10/2019.

Son parte:

- Apelante : CIE UDALBIDE S.A.U., representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez y dirigido por la Letrada Dª. María Barturen Martínez.

- Apelada : Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por CIE UDALBIDE S.A.U. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se estime íntegramente el recurso interpuesto y se revoque el Auto recurrido, se acuerde continuar con el trámite del procedimiento, resolviendo la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/04/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; auto apelado.

  1. - CIE UDALBIDE S.A.U. recurre en apelación el Auto nº 6/2022, de 1 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible por extemporáneo el procedimiento abreviado 1/2022, interpuesto contra resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de julio de 2020 de la Administración 48/06, que desestimo solicitud de devolución de ingresos indebidos por cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, periodo 01/10/2015 a 31/10/2019.

    La inadmisibilidad se declaró al acoger lo que la Tesorería General de la Seguridad Social había planteado en trámite de alegaciones previas en el que fue inicial recurso 538/21 seguido ante la Sala, en el que se declaró la competencia de los juzgados y quedó pendiente de resolver la alegación referida a la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

  2. - El auto apelado recogió el planteamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social para soportar la inadmisibilidad por extemporaneidad, al dejar recogido que la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 27 de agosto de 2020, se había notificado con la puesta a disposición en la plataforma SEDESS, siendo rechazada el 8 de septiembre de 2020 por transcurso del plazo, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 6 de julio de 2021, por ello, superado el plazo de dos meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción.

    En su fundamento jurídico segundo recoge las pautas del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción y enlaza con lo que se razonó en el Auto de la Sala de 22 de octubre de 2020, que es el Auto núm. 101/2020, recaído en el recurso 447/2020 y que, en concreto, recoge lo que en él se razonó en su fundamento jurídico segundo apartados 8 a 16.

    Tras ello, ratifica la conclusión de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso al razonar como sigue:

    ‹ ‹ En el presente caso la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto por parte actora se dictó el 27 de agosto de 2020 y fue puesta a disposición de la actora en sede electrónica a la empresa el 27 de agosto de 2020 (folio 60), y retirada por transcurso del plazo el 8 de septiembre de 2020. Pues bien, este recurso se presenta el 6 de julio de 2021, es decir transcurridos ampliamente los dos meses de plazo desde la válida notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada (que fue recibida por destinatario válido) tal y como consta en el expediente administrativo.

    Esta notificación en sede electrónica es perfectamente válida por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser estimada › › .

SEGUNDO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime, para revocar el auto recurrido y acordar la continuación con el trámite del procedimiento, para resolver lo planteado con la demanda.

El alegato único del recurso de apelación defiende que no concurre la extemporaneidad que declaró el auto apelado, para detenerse en la fecha de notificación de la resolución recurrida.

Parte del art. 8 de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

Precepto que recoge la regulación de las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, en concreto, el acceso a las notificaciones practicadas por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en las SEDESS, a que se refiere el art. 1, de acuerdo con la Ley 39/2015 y los arts. 52.e) y 132 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 2015, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos relativos a la identificación de los interesados, conocimiento previo del carácter de notificación del acceso y constancia del mismo.

Se detiene en el apartado 4 del art. 8 que recoge que, con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por el interesado la que corresponda, se visualizará un aviso de carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.

Parte de que constando la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones practicadas en SEDESS, transcurrido un plazo de 10 días naturales, sin que se acceda a su contenido, se entienden rechazadas, dándose por cumplido el trámite y continuándose con el procedimiento, salvo que por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social se comprueba la imposibilidad técnica material del acceso, lo que se destaca.

Tras ello, tiene presente que el citado art. 8.4 en relación con las notificaciones electrónicas recoge que cuando por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social el acceso a las notificaciones en SEDESS, dentro del plazo de los 10 días naturales no sea posible por un tiempo superior a 12 horas, se considerará suspendido temporalmente dicho plazo desde el día del inicio hasta el siguiente al de la finalización de la incidencia, reanudándose entonces el cómputo del plazo.

Precisa que se centra en la defensa de que, en este supuesto, nos hallamos ante el supuesto recogido en el art. 8.4 referido.

Se reconoce el contenido del folio o página 60 del expediente, informe del acuse, donde se recoge la fecha y hora de la puesta a disposición, as 27 de agosto de 2020 13:20 h y la fecha de recepción 8 de septiembre de 2020 a 2:26 horas, a entender que el estado de la notificación era de rechazado por transcurso de plazo.

Para la apelante tal documento no constituye prueba suficiente para acreditar la recepción de la notificación, porque no confirma la recepción de la notificación en los buzones digitales de la compañía, sino su envío exclusivamente por parte de la Administración.

Añade que se trata, con lo que se traslada, de demostrar que el apelante no ha recibido notificación alguna, habiendo sido consciente de que la misma debía ser recepcionada en dichas fechas y habiéndose revisado diariamente la cuenta donde se debería haber recibido, pero sin éxito.

Por ello, como se defendió en primera instancia, teniendo en cuenta que la única constancia de comunicación sería la efectuada el 10 de mayo de 2021, debe ser la fecha de inicio del cómputo de dos meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no se sobrepasó el plazo de dos meses al haberse presentado el recurso contencioso-administrativo el 6 de julio de 2021, como consta en autos.

En soporte de lo que se defiende, precisa que el funcionamiento en cuanto a las notificaciones de todas las comunicaciones de la Tesorería General de...

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