STSJ Cantabria 256/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
Número de resolución256/2022

S E N T E N C I A nº 000256/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Ignacio López Cárcamo

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil veintidós. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 103/21, interpuesto por Armando Alvarez S.A., representada por el Procurador Don Francisco Javier de la Fuente Forcem y defendida por el Letrado Don José Miguel Rivero Fernández, siendo parte recurrida el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Armando Alvarez S.A., mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 23 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación interpuesta frente a la reclamación 39-00644-2017 contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades relativo a los ejercicios 2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda solicitando se anule o se deje sin efecto la resolución impugnada en cuanto desestima la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades relativo al ejercicio 2015, se declare que no procede minorar la deducción por doble imposición pendiente de aplicación en periodos futuros generadas en los ejercicios 2012 y 2013 en cuantía de 139.063,33 euros. Solicita la imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se contestó la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y una vez realizadas conclusiones escritas, mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2022, se acordó señalar para votación y fallo el 15 de junio de 2022.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el TEAR en fecha 23 de diciembre de 2020 que confirma la Resolución de la AEAT de 3 de mayo de 2017. La Resolución recurrida desestima la reclamación formulada por la mercantil demandante frente a la liquidación por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2015, que corrige el importe declarado en concepto de deducciones por doble imposición originados en periodos anteriores y los saldos a compensar, declarados o comprobados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores por importe de 139. 063,33 euros.

La mercantil considera que las cantidades en concepto de doble imposición que puede aplicar son las consignadas, y que ascienden a 66.338,51€ (correspondiente al ejercicio 2012) y 72.724,82 € (correspondiente al ejercicio 2013) cantidades que la Agencia Tributaria no la consideró gastos fiscalmente deducibles por Sotrafa S.A.. Se trata de cantidades que responden a conceptos de gastos intragrupo y servicios de administración (retribución de administradores y seguridad de directivos) prestados por Armando Alvarez S.A. a Sotrafa S.A., y abonados por Sotrafa S.A. a Armando Alvarez S.A. que los ha considerado como ingresos.

La liquidación tributaria impugnada considera que las cantidades antes referidas no tienen la consideración de dividendos o participación en beneficios, y no es obstáculo que no se hayan considerado deducibles en la Sociedad pagadora, por la Inspección Tributaria. Añade que, en su caso, debió instar la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2012 y 2013, y no aplicarlas en la posterior de 2015.

La demandante articula su demanda oponiendo, que las cantidades abonadas por Sotrafa S.A. a Armando Álvarez S.A. participan de la naturaleza de liberalidad, con base en el art. 14.1.e del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el criterio de la Dirección General Tributaria (consulta vinculante V0356-13 de 7 de febrero de 2013), con un tratamiento fiscal semejante a dividendo, como en un caso semejante ha sido aplicado por STS de 11 de junio de 2020, rec. 3887/2017. Cita las consultas vinculantes V-2141-13, V-2941-13, V-3074-13 y V0133-17; y STS 10-2-2011, rec. 2464/2006. Añade que estas cantidades respecto de Sotrafa S.A., fueron consideradas por la AEAT, como gastos no deducibles, y respecto de Armando Álvarez S.A. fueron contabilizados como ingresos en la cuenta 759 como ingresos por servicios diversos a empresas del grupo, integrando la base imponible del Impuesto de Sucesiones de los ejercicios 2012 y 2013. En consecuencia, si tributa como ingreso, y no se permite deducir como gasto, existe una doble imposición con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración.

Que las deducciones por doble imposición pueden ser consignadas sin restricción alguna en...

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