SAN, 30 de Junio de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:3644
Número de Recurso1104/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001104 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06521/2017

Demandante: LIVE NATION ESPAÑA, S.L.U.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1104/2017, se tramita a instancia de la entidad Live Nation España, S.L.U., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado D. Luis Viñuales Sebastián, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2017 (R.G.: 969/2014 y 6716/2014), relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y cuantía de 504.223,07 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 20 de noviembre de 2017 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2017 (R.G.: 969/2014 y 6716/2014).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 18 de julio de 2018.

TERCERO.- Por Providencia de 29 de octubre de 2018 se acordó la suspensión del proceso hasta que finalizaran los procedimientos amistosos en curso entre la Administración tributaria española y la Administración tributaria de los Estados Unidos de América.

CUARTO.- La parte actora, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2020 y como consecuencia del correspondiente procedimiento amistoso, desistió parcialmente del presente recurso contencioso-administrativo en la parte de la liquidación referida al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sobre las rentas obtenidas por Circque du Soleil America Inc., desistimiento que fue acordado por la Sala mediante Auto de 27 de noviembre de 2020. En esta última resolución se acordó también el mantenimiento de la suspensión respecto de la parte del recurso a la que no alcanzaba el desistimiento de la actora.

QUINTO.- La parte actora, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2021 y como consecuencia de los correspondientes procedimientos amistosos, desistió parcialmente del presente recurso contencioso-administrativo en la parte de la liquidación referida al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sobre las rentas obtenidas por Live Nation Utours (USA), Inc., Live Nations Mtours (USA), Inc., y Live Nation Touring (USA), Inc., desistimiento que fue acordado por la Sala mediante Auto de 24 de febrero de 2022. En esta última resolución se acordó el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación de la tramitación respecto de la parte del recurso a la que no alcanzaba el desistimiento de la actora.

SEXTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 25 de abril de 2022.

SÉPTIMO.- Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2017 (R.G.: 969/2014 y 6716/2014).

La resolución impugnada desestima las reclamaciones interpuestas, primero, contra la desestimación presunta y, luego, contra la resolución expresa de la dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de 21 de enero de 2014, que desestimaba a su vez el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado el 27 de mayo de 2013 en relación al Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Interesa destacar, no obstante y según lo señalado en los antecedentes de hecho de esta resolución, que como consecuencia de los procedimientos amistosos desarrollados entre la Administración tributaria española y la Administración tributaria de los Estados Unidos de América y los desistimientos parciales interesados por la sociedad recurrente y acordados por la Sala, el objeto del presente recurso ha quedado limitado a la parte de la liquidación no afectada por dichas circunstancias. Su detalle se encuentra pormenorizado en el escrito de alegaciones presentado por la recurrente el 14 de febrero de 2022 y a él nos remitimos.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso, según resulta de los escritos de las partes, son las siguientes:

(i) Vinculación de la Administración tributaria a la doctrina de la Dirección General de Tributos.

(ii) Tributación de las rentas que remuneran los costes de producción de conciertos en España.

(iii) Realidad de los costes de producción.

(iv) Inexistencia de finalidad elusiva al resultar acreditados los costes de producción.

(v) Incoherencia del acuerdo de liquidación al aceptar que la renta obtenida por NV Stageco Belgium está exenta de tributación por el mismo fundamento jurídico que el contribuyente reclama para las demás rentas de producción.

(vi) Indebida valoración de la prueba acreditativa de la no participación de los artistas en las rentas correspondientes a servicios de producción, en los términos que requiere el art. 19.2 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de Febrero de 1990. ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de diciembre de 1990), en adelante, CDI España-Estados Unidos.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Para la decisión del presente recurso resulta de interés dejar constancia de los siguientes antecedentes:

  1. Previa instrucción del correspondiente procedimiento, en fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por la Inspección con relación a la entidad Live Nation España, S.L.U., por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, Acta A02 n.º 72225956, de la que resultaba una deuda tributaria propuesta de 3.943.304,23 €, de los que 3.429.740,58 € se correspondían con la cuota y 513.563,65 € con los intereses de demora.

  2. El 27 de mayo de 2013 fue dictado acuerdo por el Inspector Jefe, en el que, estimándose la alegación de la actora respecto de uno de los proveedores, se dictó liquidación de la que resultaba una deuda tributaria de 3.890,608,66 €, de los que 3.362.883,43 € se correspondían con la cuota y 527,725,23 € con los intereses de demora.

  3. En el acuerdo de liquidación se razonaba que, de acuerdo a la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se consideran rentas obtenidas en territorio español las procedentes de actividades económicas realizadas sin mediación de establecimiento. permanente cuando derivaran, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se percibieran par persona o entidad distinta del artista o deportista.

  4. Tras advertir que el contribuyente, en la organización de eventos musicales y artísticos, diferenciaba entre retribuciones satisfechas por servicios artísticos y servicios técnicos (no sometiendo a retención éstas últimas), en el acuerdo de liquidación se señalaba que, a la vista de la normativa de aplicación, ambos tipos de renta estaban sujetos a retención, toda vez que las rentas satisfechas por el contribuyente sobre las que no practicó retención correspondían a servicios que constituían un elemento intrínseco de la actuación artística, siendo indispensables para la realización del concierto, por lo que debían considerarse rentas relativas a una actividad relacionada con la actuación personal del artista y precisando que mediante éstas se estaba retribuyendo en conjunto la actuación realizada en España por dichos artistas, para cuya realización había sido necesario que una serie de entidades organizaran un conjunto de medios de producción.

  5. Se argumentaba además que tales rentas únicamente estarían exentas de retención si los correspondientes Convenios de doble imposición así lo previeran. Sin embargo, considerando el contenido de los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos por España con Bélgica, Gran Bretaña e Irlanda y con Estados Unidos así como la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8946/2012) sobre la interpretación del artículo 17 del Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España e Irlanda, se confirmaban las conclusiones del actuario (excepto en lo que alcanza a las rentas satisfechas a la sociedad NV Stageco Belgium), no pudiendo estarse a las pruebas aportadas por la actora acerca de la no participación de los artistas como socios de tales sociedades al haber sido emitidas por parte interesada.

  6. Se confirmaba también la no concurrencia de indicios de la comisión de infracción tributaria.

  7. Dicho acuerdo consta notificado en fecha 29 de mayo de 2013.

  8. Contra el acuerdo anterior, el contribuyente interpuso recurso de reposición.

  9. Contra la desestimación presunta de dicho recurso, primero, y contra la desestimación expresa, después, se interpusieron...

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