STSJ Castilla-La Mancha 142/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
Fecha17 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00142/2022

Recurso núm. 407 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 142

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D.ª Gloria González Sancho

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 407/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de REPSOL PETROLEO S.A, representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por la letrada doña Beatriz María Vázquez Sanz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de julio de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 3 de junio de 2020 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de imposición de 12 sanciones de 1.200 euros cada una con clave de liquidación A4585116076001120 con nº de referencia 452015000888.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

No forma parte de la Sala el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste por permiso oficial concedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Es objeto de recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 3 de junio de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto de imposición de 12 sanciones de 1.200 euros cada una con clave de liquidación A4585116076001120 con nº de referencia 452015000888.

El acuerdo que concluye el procedimiento sancionador entiende que han sido cometidas 12 infracciones tipificadas en el artículo 19.2.b de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, esto es, "la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello".

El recurrente alega, con carácter previo, que no tuvo conocimiento de la puesta de manifiesto del expediente de la reclamación económico-administrativa para alegaciones, hecho que se desprende de la notificación que aparece en el procedimiento, en el que no consta en el acuse de recibo el nombre ni DNI de empleado, ni el garabato que aparece en el reverso como supuesta firma tampoco arroja luz al respecto. Por ello, afirma que se le ha privado del trámite de alegaciones, lo que ha comportado una evidente merma del derecho de defensa. No obstante, por economía procesal, se solicita a la Sala entre a conocer sobre los siguientes motivos por los que considera que el acuerdo de imposición de sanción resulta improcedente:

  1. Ausencia del elemento objetivo de la infracción. Afirma que los 12 envíos de productos por los que REPSOL PETROLEO ha sido sancionada responden a envíos de muestras de productos a distintas refinerías, tratándose de cantidades ínfimas de producto (2kg en 8 casos y 1 kg en 4 casos) por los que no cabe reputar los hechos con fines comerciales. Además, señala que, en el caso de uno de los 12 envíos, el establecimiento de destino es Portugal, por lo que no puede hablarse de circulación en el ámbito territorial interno.

    Los 12 envíos de producto circularon con un documento de circulación - albarán de circulación - aunque no fuera el documento de circulación correcto con su ARC correspondiente.

  2. Ausencia del elemento subjetivo de la infracción, ya que la Unidad Regional de Aduanas no ha demostrado la culpabilidad, y la motivación resulta insuficiente.

    Los doce envíos de muestras de productos del epígrafe 1.5 a otras refinerías constituían una excepción a la regla general de expedición de los productos a los consumidores finales y, al tramitarlos mediante sistema SPC, no sólo había que marcar manualmente la casilla correspondiente a salidas en régimen suspensivo - que sí se hizo- sino también para evitar que salieran automáticamente con el albarán de circulación, la casilla correspondiente a EMCS que, por un error involuntario y humano no se hizo.

    Además, señala que la cantidad de producto expedida que circuló con el documento erróneo es el 0,00000054% por lo que no cabe entender que no actuara con diligencia.

  3. Desproporción de la sanción impuesta, ya que los 14.400 euros de la sanción recurrida equivalen a más de 51.000 veces la cuota del IH correspondiente a los 20 Kg de productos que circularon en los 12 envíos controvertidos, la sanción trae causa de un simple error material e involuntario y dicho error no ha desembocado en un perjuicio económico para la Administración Tributaria, habiendo reconocido REPSOL PETROLEO la equivocación en cuanto tuvo conocimiento de la misma.

    El Abogado del Estado reconoce que existe un defecto en la notificación de la puesta de manifiesto del expediente. No obstante, la recurrente no solicita la retroacción de las actuaciones sino la resolución del fondo del asunto.

  4. En cuanto al elemento objetivo, sostiene que las salidas en régimen suspensivo referidas en el acuerdo sancionador se han efectuado sin disponer del documento administrativo electrónico por lo que la actuación de la recurrente supone un incumplimiento de la normativa sobre impuestos especiales.

    En cuanto al envío efectuado a Lisboa invoca el artículo 16.4 de la LIH que señala "La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente", así como el artículo 17.A.1.b) de la LIE que, en relación con la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo señala: b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha comprobado, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española

    También se alega que la propia naturaleza de la actora evidencia que su actividad es comercial, por lo que el envío de muestras del producto a clientes potenciales presenta un indudable carácter comercial.

  5. Respecto al elemento subjetivo o culpabilidad, aduce que concurre ya que al realizar el embalaje debió advertirse que no figuraba la documentación

  6. En cuanto a la desproporción de la sanción, se ha impuesto la menor de las sanciones posibles.

SEGUNDO

Sobre la falta de puesta de manifiesto del expediente.

Si bien no es cuestión controvertida que existe un defecto en la notificación de la puesta de manifiesto del expediente, la recurrente no solicita la retroacción de las actuaciones sino la resolución del fondo del asunto, razón por la cual procede analizar las distintas alegaciones realizadas por REPSOL PETROLEO S.A.

TERCERO

Sobre el elemento objetivo

El artículo 19 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante, Ley de Impuestos Especiales) establece que " 2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:... b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello...".

Pues bien, el artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales define en su apartado 27 el régimen suspensivo como " El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo".

Tales productos están sujetos a la exigencia de determinada documentación de conformidad con el artículo 15 Ley de Impuestos Especiales que señala en su apartado " 7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44".

Además, señala el apartado 8...

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