ATS, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7802/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7802/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª. Alicia Tejedor Bachiller en nombre y representación de D. Everardo, interpuso en tiempo y forma recurso de revisión contra el decreto de 3 de junio de 2022 en el que se desestima el Recurso de Reposición contra la Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2022 en la que se acordaba conceder el término de una Audiencia para formalizar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de octubre de 2021, con apercibimiento de tener por desierto el mismo.

SEGUNDO

El Fiscal, en el traslado conferido, el 14 de junio de 2022 interesó la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interesa por la parte recurrente que, toda vez que se personó ante esta Sala dentro del término del emplazamiento, se le conceda un nuevo plazo de 15 días para formalizar el recurso, o, en su defecto, el de una Audiencia, término de gracia que fue concedido por la diligencia de ordenación que se encuentra en el origen del recurso que ahora nos ocupa.

  1. La pretensión esgrimida por la recurrente no puede prosperar. El artículo 873 LECRIM establece que la interposición o formalización del recurso deberá hacerse dentro del término del emplazamiento. La doctrina del Tribunal Supremo interpretando este precepto ( AATS de fecha 8 de octubre de 2020, recurso 2911/2020; 3 de marzo de 2021, recurso 4967/2020; 16 de marzo de 2021 recurso 5951/2020; 28 de abril de 2021, recurso 6024/2020; 9 de junio 2022, recurso 1671/2022; o 16 de junio de 2022, recurso 1301/2022, entre otros), resulta constante e inequívoca. El artículo 873 LECRIM no previene un nuevo plazo para la formalización del recurso a adicionar al del emplazamiento. Es un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo el recurso. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y necesidad de designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo (artículo. 860), circunstancias que no se dan en este caso.

  2. El decreto ahora combatido no ha hecho más que cumplir con la estricta legalidad en cuanto que, como el mismo expresa, el recurrente fue emplazado el 27 de diciembre de 2021, venciendo el plazo de quince días común para personarse y formalizar el recurso el día 20 de enero de 2022. Ello implica que al momento en el que la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2022, que de manera generosa concedió el plazo de una audiencia para la formalización del recurso y que la parte despreció, el término del emplazamiento había ya transcurrido.

    El artículo 859 LECRIM expresamente prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento que la Sala de Instancia ha de hacer al recurrente. A su vez, el artículo 873 LECRIM dispone que la interposición del recurso de casación mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el artículo 874, ha de hacerse dentro del término señalado en el artículo 859.

    En consecuencia, ni existía en su momento ni tampoco ahora razón alguna para no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 873 LECRIM, y menos aún, para habilitar un nuevo plazo que implica directa contradicción a la exigencia de improrrogabilidad del término que proclama el artículo 859 LECRIM para la interposición del recurso de casación. El cumplimiento de las condiciones esenciales de interposición y formalización no están sometidas a un trámite de recordatorio. Su incumplimiento arroja la consecuencia legalmente prevista porque, además, transcurrido el plazo la omisión resulta insubsanable.

  3. La exigencia del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de los recursos, no vulnera el derecho a la tutela judicial. El acceso a los recursos, que supone una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la jurisdicción, debe encauzarse a través de los requisitos previstos en la ley, y muy singularmente del cumplimiento de los términos y plazos, ya que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso como recuerda la STC 19/83 de 14 de marzo, no pudiendo dejarse su cumplimiento al libre albedrío de la parte, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que deben realizarse (ver STC 95/83 de 14 de noviembre).

    El recurso se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra el Decreto dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2022 que se confirma en todos sus extremos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Javier Hernández García

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