ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1284/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1284/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Teresa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1598/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 232/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Rosario Guijarro de Abia se presentó escrito personándose en nombre y representación de la parte recurrente. En los presentes recursos es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de junio de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal con fecha de 21 de junio de 2022 se informó en el sentido de que no procede evacuar el traslado conferido, al no ser ya parte en este proceso el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 146 CC, en relación con los arts. 93 y 142 CC, al considerar que el juicio de proporcionalidad en la determinación de los alimentos de la sentencia impugnada sería ilógico, por cuanto haría recaer la totalidad del pago de los gastos alimenticios a la madre, sin haberse siquiera opuesto el padre, que dada su rebeldía no se habría podido demostrar su realidad económica, lo que habría provocado una total indefensión a la parte, por cuanto se habría visto rechazadas sus pretensiones en lo relativo al incremento de la pensión alimenticia del hijo en común.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que el juicio de proporcionalidad en la determinación de los alimentos de la sentencia impugnada sería ilógico, por cuanto haría recaer la totalidad del pago de los gastos alimenticios a la madre, sin haberse siquiera opuesto el padre, que dada su rebeldía no se habría podido demostrar su realidad económica, lo que habría provocado una total indefensión a la parte, por cuanto se habría visto rechazadas sus pretensiones en lo relativo al incremento de la pensión alimenticia del hijo en común.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el Sr. Heraclio percibe unos ingresos muy reducidos (pues en el año 2016, percibió 2.556 euros por prestaciones por desempleo y 666,24 por rendimientos de trabajo, y en el año 2018, de 6.412,39 euros brutos al año); segundo, mientras que la progenitora en el ejercicio 2018 percibió 9.600 euros brutos anuales; tercero, por lo que los ingresos que percibe el padre son reducidos e incompatibles con el importe de la pensión alimenticia que interesa la actora, ahora recurrente, teniendo en cuenta que las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad no gozan de la incondicionalidad que se predica de la de los hijos menores; y cuarto, por todo ello, atendida la edad del hijo en común (20 años), que se encuentra en periodo de formación, se estima procedente mantener la pensión alimenticia pactada, por importe de 200 euros al mes, y que los gastos extraordinarios sean costeados por ambos progenitores previa acreditación de su importe y necesidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, eludiendo que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas. La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1598/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 232/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR