SAP Valencia 140/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022
Número de resolución140/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 603/2.021

SENTENCIA Nº 140

Ilmos. Señores: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 1364/2021 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, el demandante DON Gonzalo, representado por el Procurador DON RAUL VICENTE BEZJAK, y asistida del Letrado DON ADOLFO SERRANO ALONSO,

y, de otra, como apelada, el demandado DON Ignacio, representado por el Procurador DON MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, y asistida del Letrado DON FRANCISCO GUILLEM BARGUES,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil veintiuno aclarada por el Auto de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don RAUL VICENTE BEZJAK en nombre y representación de DON Gonzalo contra DON Ignacio, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandantes..."

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SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA.- La resolución impugnada es desfavorable a los intereses de la parte a la que represento, citándose expresamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del citado artículo 458 de la LEC que los pronunciamientos concretos de aquella resolución que se impugnan son el contenido íntegro del Fallo de la misma, en la que se destaca que: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don RAUL VICENTE BEZJAK en nombre y representación de DON Gonzalo contra DON Ignacio, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandantes".

SEGUNDA.- Error en la valoración prueba e indebida aplicación de los art. 1254 y Ss. del Código Civil. , y en concreto los artículos 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil: "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"

De la misma forma, consideramos indebidamente aplicado, el artículo 1.279 del Código Civil que prevé la específica pretensión del otorgamiento de escritura para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, pudiendo los contratantes compelerse recíprocamente a otorgarla.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia que hoy se recurre se manifiesta: "En el presente caso, la valoración de la prueba practicada, permite considerar acreditados los siguientes hechos esenciales:

  1. - La suscripción en fecha 5 de mayo de 2008 entre DON Ignacio y DON Gonzalo, de un documento en cuya virtud el primero, como titular del titular del 60% de las acciones de la empresa CHINTEX SL del que era también administrador único, cedía al Sr. Gonzalo el 9% de las mencionadas acciones, por el precio total de2 4.001 euros; cesión que quedaba supeditada a una serie de condiciones, siendo la primera de ellas que DON Gonzalo debería permanecer en la empresa CHINTEX SL hasta su jubilación. Todo ello en los términos que constan en el documento número 1 de la demanda.

    - Que, DON Gonzalo, en fecha 28 de julio de 2014, fué despedido de la empresa CHINTEX (doc. número 22 de la demanda); formulando, previo intento de conciliación ante el SMAC, demanda por despido improcedente ante los JUZGADOS DE LO SOCIAL de Valencia, de la que conoció el JUZGADO número 6. Procedimiento que finalizó por Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, en la que se aprobaba la avenencia alcanzada entre las partes mediante Acta de Conciliación de fecha 30 de noviembre de 2015; en la cual," CHINTEX SL" reconoció la improcedencia del despido de fecha 28 de julio de 2014,ofreciendo al Sr. Gonzalo el abono de 25.000 euros en concepto de indemnización quién aceptó dicha cantidad, quedando rescindido el contrato laboral., Indicándose expresamente, que mediante el percibo de la mencionad asuma "ambas partes se tenían por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral que les ha unido". (doc. números 24 y 25 de la demanda).

  2. - Que el convenio de fecha 5 de mayo de 2008 nunca se elevó a público, ni consta que el Sr. Gonzalo instara formalmente durante la duración de su relación laboral con CHINTEX SL , el otorgamiento de Escritura Pública. Como tampoco ejerció los derechos económicos y políticos derivados de la condición de socio (prueba testifical y de interrogatorio departe).

    De la simple lectura de los hechos declarados probados, los cuales, esta parte acepta, únicamente en los términos que se contienen en el presente escrito, se establece claramente, la existencia de un contrato entre dos partes, en el ámbito de su autonomía de la voluntad, la primera: "como titular del titular del 60% de las acciones de la empresa CHINTEX SL del que era también administrador único" , por medio del cual : "cedía al Sr. Gonzalo el 9% de las mencionadas acciones, por el precio total de

    24.1 euros; cesión que quedaba supeditada a una serie de condiciones, siendo la primera de ellas que DON Gonzalo debería permanecer en la empresa CHINTEX SL hasta su jubilación"

    Lo que esta parte pretendía, y pretende en la demanda presentada, es que se otorgue validez a un contrato firmado entre partes, de conformidad con lo previsto en la norma reguladora de los mismos, en concreto el 1.278 del Código Civil, que declara que " los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"

    Por ende, la primera petición era que se le reconociera trascendencia jurídica a la petición base de nuestra

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    demanda, que no era otra que:

    "1) La propiedad de D. Gonzalo del 9% de las participaciones sociales, de Don Ignacio,

    2) Se condene a la demandada, a Otorgar escritura pública, a favor de mis mandante, escritura pública de cesión de participaciones sociales en la entidad CHINTEX S.L, así como el reconocimiento a través del mismo documento notarial u otro confeccionado al efecto, de los derechos inherentes, que vienen reconocidos, en el documento firmado por ambas partes, en fecha 5 de mayo de 2008",

    3) Que se reconozca, por parte del mismo, el derecho a Don Gonzalo, ha obtener los beneficios derivados de la propiedad del 9 por ciento de sus participaciones sociales, desde el día 28/07/2014".

TERCERA

Por el contrario, la Juzgadora de Instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero, tras la corrección efectuada por el Auto aclaratorio de fecha 11 de mayo, establece la siguiente conclusión:

"TERCERO .- Tratándose de participaciones sociales, se exige que su transmisión se haga constar en documento público. Y así el artículo 106-1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que: "...la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público,,,,,,)".

En el caso de Sociedades Limitadas, se requiere que exista alguna restricción a la transmisión de participaciones hasta el punto de predicarse la nulidad de las cláusulas "que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos intervivos" ( art 108-1 LSC).El propio legislador prevé un régimen restrictivo supletorio que resulta aplicable en defecto de reglas estatutarias, en el artículo107 de la L.S.C. En nuestro caso son los estatutos de la sociedad "CHINTEX SL los que regulan el régimen de transmisión de participaciones sociales , previendo en su artículo 11, que la transmisión voluntaria, onerosa o gratuita, de participaciones por cualquier título intervivos en favor de persona que no sea socio, cónyuge, ascendiente o descendiente del socio transmitente o de otro socio, queda sujeta a ciertas restricciones. En primer lugar, el socio titular deberá comunicar el propósito de la transmisión, por escrito, al Órgano de Administración, expresando los datos que identifiquen al adquirente, el precio de la transmisión y sus condiciones. En segundo lugar, el Órgano de Administración lo notificará a los demás socios, en el plazo de 15dias, igualmente por escrito; con la finalidad de que los restantes socios puedan ejercitar su derecho de adquisición preferente en el plazo de 30 días. Y en defecto del ejercicio de su derecho por los socios, se otorga a la sociedad también el derecho de adquisición preferente de adquirir la totalidad o el número restante de participaciones en el plazo de otros 30 días, para ser amortizadas, previa reducción del capital. Y sólo a falta de ejercicio de su derecho por la sociedad, el socio quedará libre para transmitir sus participaciones sociales. Siendo nulas frente a la Sociedad las transmisiones que no se ajusten a lo establecido en el citado artículo 11 respecto de las formalidades de la transmisión (art 11-4-e de los Estatutos).

Y en el caso de que aquí se trata, resulta evidente que no se han cumplido tales exigencias o restricciones estatutarias, cuya omisión invalida el negocio de la transmisión de participaciones sociales. Pues, no producirán efecto alguno frente a la sociedad las transmisión de las participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o en su caso a lo establecido en los Estatutos ( art 112 de la Ley de Sociedades de...

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