SAP Asturias 98/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2022
Fecha24 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 8/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 656/21, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Hortensia , representada por el Procurador Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Miguel García Vigil, y como apelado y demandado DON Evelio , representado por el Procurador Don Rafael Casielles Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña Covadonga Oyagüe Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de DÑA. Hortensia, sobre declaración de indignidad para suceder, contra D. Evelio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Casielles Pérez,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Hortensia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Hortensia formuló demanda por la que interesaba la declaración de que Don Evelio es incapaz para suceder al hijo común de ambos, Don Guillermo, pretensión que fundamentaba en la concurrencia de las causas de indignidad previstas en los apartados primero, segundo y séptimo del art. 756. Exponía que el demandado le había dispensado malos tratos físicos continuados antes hasta su separación matrimonial en el año 1.987, así como al abandono de su hijo, desarrollando el régimen de visitas en períodos más restringidos que los establecidos en las sentencias de separación y divorcio, hasta interrumpirlos por completo cuando el menor tenía nueve años. Y respecto de los alimentos, el Sr. Guillermo los abonó de forma irregular e impuntual, actualizándose su importe con retraso y dejando de satisfacerlos al finalizar el año 2.009. De forma subsidiaria se solicitaba se declarara la pérdida de cualquier derecho sucesorio del demandado en la herencia de su hijo fallecido por concurrencia de la figura del ejercicio antisocial del derecho. Y por último, acumulada a las dos anteriores acciones la petición de nulidad de cuantos negocios jurídicos y de partición y/o adjudicación de la herencia de Don Guillermo se puedan haber realizado, reembolsando el demandado a la masa hereditaria las cantidades de que se haya podido beneficiar por tal motivo, con sus intereses legales.

La sentencia ahora recurrida considera que no constaba probado que el demandado hubiera causado maltrato a la actora durante el matrimonio, ni menos contra el hijo. Tampoco consta que la esposa hubiera presentado denuncia o procedimiento civil o penal alguno por impago de pensiones. Y por ello razona que la pretensión deducida no solo no se ajusta a las concretas causas tasadas de desheredación, sino que tampoco constan probados los hechos en que se sustenta.

Formula recurso de apelación la demandante reiterando íntegramente su demanda, argumentando que, estimando que la prueba había acreditado los hechos de su demanda, debía hacerse una interpretación extensiva de los supuestos de indignidad previstos en el art 756 CC. Y, en segundo lugar, tacha a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia omisiva por no haber resuelto la petición deducida en la demanda con carácter subsidiario.

SEGUNDO

La infracción procesal denunciada no puede prosperar al no haber agotado la parte recurrente el mecanismo de subsanación previsto en el art. 215 LEC. Así señala la Sentencia de 27 de abril de 2.021 que no puede denunciarse en el recurso de apelación la incongruencia omisiva sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia, razonando a tal efecto en un supuesto análogo al presente lo siguiente: "1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

  1. - En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

  2. - El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

TERCERO

A juicio de la recurrente concurren las causas de indignidad para suceder previstas en los apartados 1, 2 y 7 del art. 756 CC, que al momento del fallecimiento...

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