STSJ Andalucía 515/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2022
Fecha18 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

RECURSO N.º 248/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

MAGISTRADOS

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________

En Sevilla, a 18 de marzo de 2022

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso con número de autos 248/20 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:D. Héctor representada por el Procurador/a Sr/a. ROLDÁN DE LA HABA ; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Ha sido ponente D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 30 de octubre de 2020 que estimando parcialmente las reclamaciones acumuladas con número NUM000 y NUM001 confirmó parcialmente la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, anulando el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por comisión de infracción tributaria derivada de la falta de ingreso de la deuda liquidada.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado 15 de marzo de 2022 , habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CUESTIÓN PLANTEADA.

Se defiende por el recurrente, que obtiene y declara rendimientos de la actividad económica consistente en el arrendamiento de inmuebles ( epígrafe del IAE 861.2), que merecen la consideración de gastos corrientes, a sustraer de los ingresos para la determinación de la renta neta por alquileres, tanto las cantidades invertidas en la demolición de un edificio como los honorarios satisfechos a un Letrado por el asesoramiento en el procedimiento de declaración de ruina del inmueble demolido.

No es este el criterio de la Administración tributaria, insistiendo tanto la oficina gestora como el TEARA en que estamos ante cantidades a incorporar al valor del inmueble en su calidad de inmovilizado material, integrado en el activo al servicio regular y duradero de la actividad económica del contribuyente, siempre de conformidad con la normativa contable y los principios de contabilización comúnmente aceptados.

SEGUNDO.- INCORRECTA AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA.

Convenimos con la Abogacía del Estado en no apreciar indefensión en el hecho de que actor fuese requerido para acreditar que los honorarios del Abogado tenían la consideración de gastos corrientes del ejercicio con ocasión del traslado de la propuesta de liquidación.

Cierto es que la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación, se expresaba, en cuanto a su alcance, que tenía por objeto, respecto a los gastos de servicios profesionales independientes,la acreditación de su correlación con los ingresos de la actividad de alquiler.

Y también es cierto que el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), dispone que " con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones". Sin embargo, y...

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