STSJ Castilla-La Mancha 156/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2022
Fecha10 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00156/2022

Recurso Contencioso-administrativo nº 498/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 156

En Albacete, a diez de Junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 498/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PUERTAS CUESTA Y COMPLEMENTOS S.L. representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha estado representado y dirigido por los servicios jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha *, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por PUERTAS CUESTAS Y COMPLEMENTOS, S.L., frente a la resolución de 9 de abril de 2019, de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda declarar la responsabilidad de la recurrente en el expediente de derivación de cuotas generadas por la mercantil BARNIZADOS Y MONTAJES VILLACAÑAS, S.A., en importe total de 1.001.701,83 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución administrativa impugnada.

Por resolución de 9 de abril de 2019, de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, se declaró la responsabilidad de la sociedad recurrente, con carácter solidario, de las deudas por cuotas, recargos, otros conceptos de recaudación conjunta e intereses que mantiene la razón social BARNIZADOS Y MONTAJES VILLACAÑAS, S.A., (BARMOVI) y reclamarle en ese acto el pago de la deuda de 845.666,77 euros, generada durante el período de enero de 2012 a febrero de 2017.

Frente a la mencionada resolución interpuso la hoy demandante recurso de alzada, el cual no fue resuelto expresamente por la Administración demandada, interponiéndose frente al silencio administrativo el presente recurso contencioso-administrativo.

Con posterioridad a la interposición del recurso se dictó resolución expresa, de fecha 31 de julio de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, a la que se amplió el recurso.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la resolución del presente pleito.

Para una mejor comprensión de las alegaciones de las partes, son hechos relevantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo:

-La empresa BARNIZADOS Y MONTAJES VILLACAÑAS, S.A., fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 15 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Toledo y de lo Mercantil.

En ese mismo Juzgado se dictaron las siguientes resoluciones:

- Por auto dictado el día 20 de octubre de 2015, declaró cerrar la fase común y abrir la fase de liquidación de la empresa concursada requiriendo a la administración concursal para que presentase en el plazo de quince días el plan para la realización de los bienes y derechos integrantes de la masa activa del concursado.

- Por auto de 4 de marzo de 20016 se aprueba el plan de liquidación presentado, en el que se admitía el arrendamiento de la unidad productiva de forma transitoria y hasta que se produjera su venta, se determinaban los requisitos de las ofertas, que únicamente se tomarían en cuenta las ofertas que se ajustaran a la totalidad de los activos, contratos de trabajo y préstamo hipotecario en los que se subroga y resto de detalles que incluye la unidad productiva. También determinaba que solamente se tomarían en consideración aquellas ofertas que, de forma adicional a la asunción de los costes derivados de la sucesión de empresas y del préstamo hipotecario, superen el importe mínimo de quinientos mil euros.

- Este plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, establecía en su punto 3.1.2.1 " Limitaciones a la sucesión de empresa" que " Siguiendo el caso que nos ocupa y conforme a lo dispuesto en el art.149.4 LC cuando como consecuencia de la enajenación, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquiriente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones de trabajo. A tal efecto, y una vez seleccionada la oferta se solicitará por esta Administración concursal al Juez del concurso que se acuerde la no subrogación del adquiriente en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, todo ello conforme al referido artículo".

- El día 20 de febrero de 2017, el administrador concursal presenta escrito ante el Juzgado de lo Mercantil, en el que solicita la prórroga trimestral de su retribución por entre otras, la necesidad de solicitar de nuevo prórroga trimestral, en este caso, viene determinada por la continuación en las labores de liquidación, específicamente la de mantenimiento de la unidad productiva así como la continuada promoción de venta, lo que ha llevado a obtener una nueva oferta de la unidad productiva. Esta nueva oportunidad de venta de la unidad productiva se concretó en una oferta de fecha 19 de enero de 2.017 realizada por la sociedad PUERTAS CUESTA Y COMPLEMENTOS, S.L., hoy demandante, siendo esta oferta la mejor de las opciones de liquidación establecidas en el Plan de Liquidación y la más beneficiosa para el concurso.

- El día 7 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Mercantil dicta auto en el que acuerda " aprobar la venta a PUERTAS CUESTA Y COMPLEMENTOS SL de la unidad productiva de la concursada BARNIZADOS Y MONTAJES VILLACAÑAS SA....", indicándose en su razonamiento jurídico único que " La valoración de las ofertas presentadas tiene como único fin el aprobar la que sea mas beneficiosa para la masa y la más beneficiosa será la que consiga una mayor satisfacción a los acreedores, para tal valoración en este caso es preciso manejar dos datos: el importe de la oferta económica presentada y por otra parte que se trata de una venta de la unidad productiva que es la forma ideal para las liquidaciones atendiendo a la posibilidad de continuar con la actividad de la concursada".

- El 6 de abril de 2017, el Juzgado de lo Mercantil dicta auto, en el que a solicitud del representante de la hoy demandante aclara el emitido el 7 de marzo de 2.017, en el sentido de que el adquiriente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación. En los fundamentos jurídicos de dicho auto se dice que " Existen dos cuestiones que deben ser examinadas, una se refiere a si se enajenó o no una unidad productiva, lo que ha sido interpretado por la Administración Concursal en el sentido de que previsto en el propio plan como que no existen dudas sobre la adjudicación de una unidad productiva por lo que sobre esta cuestión no hay que hacer aclaración alguna".

Por su parte, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 30 de noviembre de 2018 en el que partiendo de los anteriores hechos, concluye que " la compraventa de los lotes activos de la empresa Barnizados y Montajes Villacañas SA y la subrogación hipotecaria que recala sobre la finca registral 28856 por parte de Puertas Cuesta y Complementos SL, se formalizó mediante escrituras públicas de fecha 11/05/2017 (Protocolo n° 1096 y 1097, respectivamente; Notario Fernando Sánchez-Arjona Bonilla", y destaca tres hechos que indican que se ha producido la transmisión de una unidad productiva.

  1. - La compañía mercantil BARNIZADOS Y MONTAJES VILLACAÑAS EN LIQUIDACIÓN, a través de su administrador concursal, vende y transmite la unidad productiva compuesta por los cuatro lotes activos que se detallan en el dispositivo precedente a la compañía mercantil PUERTAS CUESTA Y COMPLEMENTOS, S.L., que los compra y adquiere a través de su representante.

  2. - La compañía mercantil BARNIZADOS Y MONTAJES VILLACAÑAS, S.A., EN LIQUIDACION es dueña de la siguiente...

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