STSJ Andalucía 138/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2022
Número de resolución138/2022

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 3 de febrero de 2022.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 314/2021 (Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona), seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: organización sindical JUPOL (JUSTICIA POLICIAL), representada por el Procurador D. Ignacio Prieto Pendás y asistida por el Letrado D. José Carlos Lara Barrientos. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el Abogado del Estado, así como el MINISTERIO FISCAL.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia, así como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO

Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El sindicato recurrente formula demanda en la que, tras la presentación de un escrito de corrección de la misma en lo que considera un error inicial involuntario, en definitiva la pretensión ejercitada es, literalmente : "estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando disconforme la actuación administrativa por la inactividad de la Administración ante las sucesivas y reiteradas peticiones de información del sindicato Jupol en el ejercicio legítimo de su labor sindical, lo que supone vía de hecho en los términos establecidos en el art. 25.2 LJCA, incumpliéndose la obligación de informar sobre cuestiones laborales a sindicatos y representantes legitimados".

Examinando el contenido de la demanda, esa supuesta desinformación que el sindicato recurrente considera que viola el derecho a la libertad sindical lo refiere a aspectos como la tramitación de la Orden del Mérito Policial para 2020, la información relativa a prevención de riesgos laborales con ocasión del COVID-19, la información relativa a "concursillos de plazas vacantes"

Formulado en los términos antedichos cual es el acto objeto de impugnación en el presente procedimiento así como la pretensión ejercitada, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal ponen de relieve como la Administración ha remitido al sindicato recurrente toda la información disponible y posible al sindicato recurrente y esta circunstancia, además, la liga el Abogado del Estado a una posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo. En concreto se habla en la contestación a la demanda de extemporaneidad en la formulación del recurso pues el art. 115.1 LJCA dispone que " el plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente". Por lo tanto, concluye la Abogacía del Estado, dado que las peticiones del sindicato fueron respondidas por la Administración, teniendo en cuenta las fechas de la mismas, el plazo para la formulación del recurso contencioso-administrativo finalizaría, como última fecha el 17 de junio de 2020, siendo así que la interposición no tuvo lugar hasta el 22 de noviembre de 2020 e incluso esa extemporaneidad habría tenido lugar si se toma como fecha de referencia la del 22 de julio de 2020 en que se acudió por el sindicato a la jurisdicción social.

SEGUNDO

Dispone el art. 114.2 LJCA que en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las personas, en cuanto procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previstos en el art. 53.2 CE, podrán hacerse valer las pretensiones a que se refieren los arts. 31 (anulatoria y de reconocimiento/restablecimiento de situación jurídica individualizada) y 32 (en caso de inactividad de la Administración o vía de hecho), siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

En el presente caso, no obstante la dificultad de precisar cual es la concreta pretensión ejercitada dado el variado contenido de la demanda, incluyendo la impugnación de actos o vía de hecho (en palabras del sindicato policial) de muy distinta naturaleza, lo cierto es que de lo que no cabe hablar es de vía de hecho en la vulneración del derecho a la libertad sindical cuando este se concreta en el derecho a obtener información y la misma le he suministrada por la Administración. Se podrá discutir entonces sobre si la información es completa o no y si cubre la exigencias del derecho fundamental invocado, pero no de vía de hecho. Esta circunstancia ya determina, como alega el Abogado del Estado, aceptando los datos y consideraciones que formula, que procede declarar la inadmisión por extemporaneidad en la formulación del presente recurso contencioso-administrativo articulado en base a la regulación del art. 114 y siguientes de la LJCA.

TERCERO

No obstante, y a fin de dar una respuesta también sobre el fondo, en lo que hace referencia a los datos solicitados relativos a la tramitación de la Orden al Mérito Policial para 2020, pretensión idéntica ya ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2021 que puso fin al recurso contencioso-administrativo, también tramitado por este procedimiento especial, número 713/2020 y como dijimos entonces y reiteramos ahora : " Tras la invocación del art. 28 CE como derecho fundamental vulnerado, el sindicato recurrente alega que la actuación administrativa objeto de demanda lo constituye el modus operandi llevado a cabo por la Dirección General de la Policía en cuanto a la forma de tramitación de la Orden al Mérito Policial de 2020 así como los criterios de concesión de las medallas. En concreto se indica que se niega a los representantes sindicales el acceso a datos que permitan verificar que no hay arbitrariedad en la concesión de medallas y reconocimientos y cita, en apoyo de su pretensión, la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario 26/2016 que obliga a la Administración a permitir a los representantes sindicales el acceso a los expedientes realizados con ocasión de la concesión de estas condecoraciones policiales.

De lo expuesto en el fundamento anterior se infiere que la articulación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las personas se dirige a impugnar, con violación del art. 28 CE , el papel atribuido a los sindicatos policiales en el procedimiento establecido en la Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de la Policía, por la que se implementan los criterios y procedimiento a seguir para las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial, por lo que, contrariamente a lo que afirma la Abogacía del Estado, queda delimitado suficientemente cual es el objeto y pretensión del sindicato demandante y su incardinación dentro del procedimiento para la protección de derechos fundamentales.

La resolución de 11 de mayo de 2012 de la Dirección General de la Policía, por la que se implementan los criterios y el procedimiento que se deben seguir en la tramitación de las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial, recoge los aspectos procedimentales en su disposición tercera. Allí se dispone que la elaboración de propuestas corresponderá a las Unidades de destino de los funcionarios afectados, que, una vez concluidas, convocarán a los representantes de las organizaciones sindicales, a quienes facilitarán la relación de los funcionarios propuestos y si la propuesta fuera por un hecho concreto se informará...

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