ATS, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 752/2022

Fecha del auto: 14/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6947/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: Audiencia Provincial de BARCELONA, (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6947/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 752/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, se dictó la Sentencia de 1 de septiembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 105/2019, dimanante de las Diligencias Previas 521/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, cuyo fallo, una vez completado por el auto de 21 de octubre de 2021, dispone condenar a Jose Augusto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia, y de abuso de superioridad y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres años y cuatro meses, así como a las accesorias legales y las costas del procedimiento, con prohibición de aproximación a la víctima, e indemnización de 27.780 euros de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Jose Augusto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, formuló recurso de casación y alegó como único motivo "infracción de ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, como único motivo del recurso "infracción de ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia (sic)"

    El recurrente objeta la valoración probatoria, y estima que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para la enervación de la presunción de inocencia.

    Así, el recurrente sostiene que la única prueba de cargo es la declaración del denunciante, lo que no es suficiente para dictar un fallo condenatorio.

    De otro lado, el recurrente sostiene que la declaración de la testigo Antonieta, pareja del denunciante (por lo que fue sesgada), también resulta insuficiente, ya que únicamente manifestó que vio pasar delante de ella al "acusado junto a otros individuos riéndose y corriendo, pasando delante suyo mientras Jesús Manuel estaba en un banco chorreando sangre", y "tuvo la sensación de que huían". Según el recurrente, esa supuesta huida choca con el hecho de que fuesen riéndose, actitud que en nada se corresponde con la misma.

    El recurrente añade que, por el contrario, la declaración del testigo Sr. Juan Francisco sí enerva la declaración del denunciante, en cuanto que dicho testigo, que manifestó conocer al encausado y a los demás participantes, no recuerda haberlos visto involucrados en la pelea. Si los conocía y no los vio, el recurrente concluye que la única conclusión posible es que no fueran los autores de la agresión.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las tres horas de la madrugada del día 24 de junio de 2010, Jose Augusto se encontraba en compañía de al menos otros tres individuos varones no identificados, en el bar Willys, sito en la calle Virgen de la Merced, número 20, de Esplugues de Llobregat.

    Después de haber saludado a Jesús Manuel, que había acudido al local en compañía de la que era su pareja Antonieta, y aprovechando el momento en que este había acudido solo al lavabo del bar, los cuatro varones anteriormente citados acudieron al lavabo y comenzaron a golpearle, de forma conjunta, con intención de causarle lesiones en diferentes partes de su cuerpo.

    La agresión continuó una vez que la víctima salió del lavabo dentro del local y fuera del mismo, donde le siguieron golpeando.

    El factum finaliza con la afirmación de que "como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones, por las cuales reclama, consistentes en traumatismo facial con fractura hueso nariz, fractura cubito y luxación de radio antebrazo izquierdo y fractura pieza nº 22 dental, de las que tardó 319 días en sanar (8 de ellos hospitalarios y los restantes 311 impeditivos), residuando como secuelas: limitación de la extensión del codo izquierdo (mueve más de 60º), material de osteosíntesis".

  4. La pretensión debe ser inadmitida.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    Las lesiones sufridas por el denunciante no han sido cuestionadas por el recurrente, de modo que el punto controvertido se centra en si el recurrente fue el autor de las mismas. La Audiencia Provincial así lo concluye sobre la base de los siguientes extremos:

    - Las sucesivas declaraciones del denunciante han sido detalladas, persistentes y verídicas, tanto en sede policial (folios 113 a 115), como de instrucción (folios 100 y 101) y del plenario.

    - Su versión se encuentra respaldada, por un lado, por la declaración del portero del establecimiento donde ocurrieron los hechos (que fue testigo presencial de buena parte de la agresión); como por las referencias dadas por la que era pareja del denunciante, Antonieta, quien echó en falta la presencia del mismo y lo halló herido y ensangrentado, en un banco cercano al local, pocos instantes después de la mencionada agresión.

    Añadió haber visto la camiseta de Jesús Manuel hecha trizas y haber observado, a la salida del local, pasar por delante suyo al acusado junto a otros individuos riéndose y corriendo, mientas Jesús Manuel estaba en un banco chorreando sangre. Expresamente señaló tener la sensación de aquellos huían, y de que venían de donde estaba Jesús Manuel. La Audiencia Provincial dispone que Antonieta mantuvo una declaración espontánea, seria y concluyente.

    - Asimismo, la pareja del denunciante relató en el juicio que el denunciante, desde el mismo día de la agresión, le dijo que el recurrente había sido parte del grupo que le había agredido. Esta misma identificación fue traslada a la investigación policial el 28 de julio de 2010 (folios 113 a 115), y mantenida durante todo el proceso judicial de forma indubitada.

    - La Audiencia Provincial no aprecia, al menos al tiempo de la denuncia policial, ningún ánimo espurio que haga perder credibilidad a la víctima.

    - Por último, la Audiencia Provincial destaca que "la declaración testifical del Sr. Juan Francisco no enerva lo expuesto, al margen de no saber quién agredió al denunciante. Sin necesidad de deducir testimonio contra el mismo por haber podido faltar a la verdad, diremos que sus explicaciones, corrigiendo una primera manifestación de que vio al acusado salir tranquilamente son difícilmente conciliables con lo que vio la otra testigo, pero, ni, aun así, exculparían al Sr. Jose Augusto de la acusación mantenida en su contra".

    Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

    En síntesis, el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia ( STS 17/2021 de 14 de enero de 2021).

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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