ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2081/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2081/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Regina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, complementada por auto de 11 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1132/2018, dimanante de juicio ordinario nº 188/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Diego García Mortensen, en nombre y representación de D.ª Regina, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Victoria Montalt Morán, en nombre y representación de D. Lázaro, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por la parte demandante, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama la disolución y liquidación de una comunidad de bienes, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, denominado primero, por infracción del art. 393 CC en relación con el art. 1138 CC al haberse infringido la presunción legal de pertenencia por cuotas de las aportaciones e ingresos no nominativas en cuenta corriente, recogida en las SSTS 21 de noviembre de 1991 y 19 de diciembre de 1995. Considera que el importe ascendente a 12.215,00 euros pertenece a ambos partícipes por mitad, debiendo modificarse la condena rebajando la mitad de dicho importe y situándolo en la suma de 13.376,04 euros. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 2 LEC por falta de motivación de la sentencia. El segundo, al amparo del art. 469.1.LEC, por incongruencia ultra petita o subsidiariamente infra petita por haber establecido el pago de una cantidad mensual por ocupación de la vivienda hasta el abandono, y no pronunciarse sobre el régimen de disfrute temporal solicitado en demanda. El motivo tercero, por infracción del art. 218 .1 LEC, la amparo del art. 469.1.2º LEC por haber acordado la revocación del beneficio de justicia gratuita, por incongruencia ultra petita y subsidiariamente extra petita a instancia de la parte apelada, que se limitó a oponerse al recurso de apelación. El cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por haber acordado la revocación el la justicia gratuita por abuso de derecho sin haberlo solicitado en recurso de apelación o al menos impugnación del mismo. Y el motivo quinto, por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por interpretación ilógica e irrazonable de la prueba documental aportada con la demanda, con infracción del art. 326.1 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º). Es así porque la parte en el planteamiento del motivo de recurso, se funda en que no se ha probado la pertenencia por mitad de los ingresos efectuados en la cuenta común, lo que precisamente es contrario a la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba ,tiene por acreditado que al demandante le corresponde el reintegro de los 19.483, 54 euros, que corresponden a pagos hechos por el actor, y que debieron ser satisfechos por la demandada por su cuota de participación al 50%, sin que la parte demandada haya probado que los abonos no nominativos procediesen de ella, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Regina, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, complementada por auto de 11 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1132/2018, dimanante de juicio ordinario nº 188/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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